(Una explicación general, pensando en la lectura de quien es empresario).
Por Javier San Martin. Abogado
En el mundo de las relaciones laborales, el ACCIDENTE DE TRABAJO cobra una especial importancia, no solo por el daño que produce al trabajador o a los trabajadores, sino, también, por el perjuicio que ocasiona al empresario y a la empresa.
¿Qué es el accidente de trabajo?
El Accidente de Trabajo, en adelante AT, viene definido en la Ley General de la Seguridad Social, en su art. 156. (Recomiendo su lectura)
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
A la vista de esta definición, es evidente que el accidente de trabajo deja poco margen a la interpretación de unos hechos lesivos, cuando estos tienen lugar “con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.
La enfermedad profesional
El art. siguiente, el art. 157 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere a la Enfermedad Profesional que es aquella que se contrae a consecuencia del trabajo, pero esta materia es objeto de otro estudio diferente, ya que este articulo solo abordará el Accidente de Trabajo propiamente dicho.
La investigación de la causa del Accidente de Trabajo
En el estudio del AT, lo primero que debemos de analizar es la causa de este, porqué se ha producido. Y ello es de muy difícil explicación, toda vez que se debe a múltiples factores. En una ocasión se produce porque el empresario no ha puesto los medios necesarios para evitarlos, o porque no ha vigilado lo suficiente para que no se produzca; en otras ocasiones, porque el trabajador, desoyendo el mandato empresarial actúa fuera del protocolo de trabajo marcado, en otras ocasiones una situación ajena y extraña y a veces incomprensible, pero sea lo que fuere, lo cierto es que cuando el AT se produce, el daño es muy importante.
En la investigación de la causa del Accidente de Trabajo intervienen varios agentes de diferentes instituciones cada uno de ellos y, sin duda, con intereses a veces contrapuestos. No es que yo vaya a dudar de la integración e imparcialidad de nadie, pero es obvio que el interes de la empresa es evitar que la causa sea debida a una falta de previsión en la prevención de riesgos laborales y el interes del trabajador es que la culpa del accidente sea de la empresa.
Una pieza básica en la investigación del accidente de trabajo es el Acta de la Inspección de Trabajo.
En efecto la inspección de Trabajo siempre que se produzca un accidente de trabajo, tiene obligación de actuar y lo hace al amparo del art. 12 de la Ley 23/2015 de julio, de Ordenación del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por medio del cual, el Inspector de Trabajo tiene la capacidad única y necesaria, antes de la judicialización del AT, de investigar las causas del mismo. El Acta de la Inspección es el resultado de la investigación y va a condicionar en un muy alto porcentaje, la decisión judicial llegado el caso.
La prevención de riesgos laborales
Otra pieza fundamental en la investigación del accidente de trabajo es la llevada a cabo por el servicio de prevención de riesgos laborales de la Comunidad Autónoma del lugar donde aquel se produzca. Sin duda esta investigación a veces complementaria de la llevada a cabo por el Inspector, a veces paralela a la misma o a veces única en la investigación, también determinará en gran medida el Acta de la Inspección de Trabajo, incluso la resolución judicial si llega el caso.
El Servicio de Prevención de la empresa, sea ajeno, sea propio, también esta obligado a emitir en representación de la empresa un informe por medio del cual se analizar las causas motivadoras de dicho accidente.
Dependiendo la gravedad del mismo, las fuerzas del Orden publico (Guardia Civil o Policia) al amparo de un Convenio que se hizo por parte de diversas instituciones, también abrirá las correspondientes diligencias de investigación que serán utilizadas por la Inspección de Trabajo y por el Juez del juzgado de Instrucción si llega el caso.
La determinación de las causas que producen el Accidente de Trabajo
Finalizada la Investigación, para determinar las causas que produjeron el AT, se emite el Acta de Inspección y comienza la fase Instructora de la Investigación del Juzgado de Instrucción correspondiente, (en ocasiones, sin que esto lo determine la Ley, ambas investigaciones son paralelas) si el Accidente de Trabajo se ha considerado de carácter grave y hay lesionados hospitalizados o trabajadores fallecidos. En este caso, el Juez de Instrucción esta obligado a averiguar las causas del accidente con todos los medios a su alcance (diligencias de la GC o Policia, Acta de Inspección, etc….)
No debo de ocultar que, generalmente, en las Actas de la Inspección de Trabajo aparece siempre como culpable de este la empresa.
A partir de este momento, comienza a producirse la depuración de responsabilidades en el ordenamiento jurídico.
a)¿Cuáles son las consecuencias de un Accidente de Trabajo para el trabajador o sus familiares?
La principal consecuencia de un AT es obviamente la lesión y el daño producido, que como nos podemos imaginar se enmarca en un amplio catálogo de situaciones, desde una simple torcedura de muñeca hasta la muerte.
Durante todo ese recorrido, los agentes que intervienen en el AT van a ser sujetos activos de diferentes cuestiones.
Primera.- Prestaciones de la Seguridad Social a favor del trabajador lesionado a cargo de la Seguridad Social o Mutuas de Accidentes de Trabajo.
En efecto, desde la Incapacidad Temporal, situación esta que se produce como consecuencia del AT y que tiene por finalidad, atender sanitariamente al lesionado mientras este hospitalizado o en su casa (es decir, no trabajando), hasta la Incapacidad para el trabajo, en su vertiente de Parcial, Total, Absoluta o Gran Invalidez, la asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidente de Trabajo o por los servicios médicos de la Seguridad Social, son absolutos y completos.
Pero el AT lleva aparejada también como consecuencia muy importante y natural, las prestaciones económicas, es decir, durante el tiempo que el trabajador permanezca restableciéndose (sin ir a trabajar) o llegado el momento en el que, a pesar de todas las intervenciones de asistencia sanitaria las lesiones son incurables e irreversibles, llegado ese momento, el trabajador tendrá derecho a la prestación económica de la seguridad social correspondiente , si puede trabajar de forma parcial (Incapacidad Permanente Parcial), si puede trabajar pero no en su profesión habitual (Incapacidad Permanente Total), si no puede trabajar en ningún trabajo por sedentario que este sea (Incapacidad Permanente Absoluta) o si para su vida más elemental necesita la ayuda de terceras personas (Gran Invalidez).
En caso de fallecimiento del trabajador, su viuda y sus hijos, tendrán derecho a la prestación de viudedad y orfandad
Segunda.- Indemnización por responsabilidad civil a cargo de la empresa.
Como consecuencia del Accidente de Trabajo, el trabajador afectado, siempre que tenga una perdida física o psicológica de su actividad profesional y el accidente sea debido a una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales de la empresa, tiene derecho a percibir una indemnización por ello.
No existe una tabla concreta que fije la cuantía de la indemnización, por ello los Tribunales del Orden Social están utilizando como referencia el baremo que establece la Ley sobre el Trafico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial para los accidentes de este tipo, aplicando por analogía los importes que allí se recogen para indemnizar a los accidentados.
Esta indemnización puede ser asegurable via póliza de responsabilidad civil en una Cia de Seguros.
Tercero.- Indemnización como recargo sobre las prestaciones de la seguridad social a cargo de la empresa.
Siempre que un AT grave, se produzca como consecuencia de que la empresa ha cometido una infracción en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sancionará a la empresa (no al empresario) con un recargo en las prestaciones que perciba o haya percibida el trabajador lesionado o sus descendientes y herederos, que oscila entre el 30, 40 o 50% de dichas prestaciones.
Este recargo de prestaciones NO ES ASEGURABLE, esta prohibido por la propia Ley General de la Seguridad Social, y una vez impuesto, la empresa debe de depositar ante el INSS la capitalización de dicho recargo.
Y cuáles son las consecuencias para la empresa y para el empresario o sus representantes, con relación al Accidente de Trabajo grave.
Cuarto.- Condena Penal por un accidente de trabajo si este se ha producido por una infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
En efecto, el Codigo Penal española regula en los arts. 311 al 318 los Delitos contra los Trabajadores, estableciéndose en el art. 316 un tipo muy especial consistente en condenar a las empresas y a sus representantes por la infracción de la LPRL.
Este tipo penal, denominados por la doctrina “en blanco”, exige para su activación que se haya infringido un reglamento o la propia LPRL, dando lugar a inmensas interpretaciones y en la mayoría de las ocasiones a condenas innecesarias.
Pero en todo caso, es un autentico calvario para el empresario o sus representantes, que se ven imputados por un delito como si de un vulgar delincuente se tratase, con la única finalidad de depurar las responsabilidades civiles derivadas del AT.
Obviamente, la condena que imponga la Sentencia (bien mediante acuerdo con las acusaciones, bien con celebración de juicio), dará lugar a los antecedentes penales, con la incomodidad que esto supone.
A mi juicio, el Codigo Penal trata con severidad y a veces injustamente estas conductas. No es lo mismo la conducta de un empresario que burdamente incumple la Ley de Prevención de Riesgos que aquel que intenta tener todo en regla, sin embargo el CP no distingue esta situación y solo valora el tipo legal del art. 316 “El que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados , no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.
Quinto.- Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo con cargo a la empresa.
Ni que decir tiene que el Acta de Infracción, derivada de la Inspección de trabajo puede ser de consecuencias importantes para las empresas en las cuales se ha producido lamentablemente un accidente grave.
El importe de las actas de la Inspección de Trabajo puede ser recurrido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la desventaja para la empresa de la incertidumbre que esto conlleva.
RECOMENDACIÓN DEL AUTOR DEL ARTICULO AL EMPRESARIO
En definitiva, es muy importante la vigilancia del cumplimiento de las normas de Prevención de Riesgos Laborales y sobre todo, depositar la confianza en una empresa de Servicios de Prevención o en unos Técnicos de Prevención que cuiden con celo la organización de un Plan de Prevención.
La Formación y la información de los riesgos a los trabajadores será otra de las cuestiones básicas que ayudarán al trabajador a realizar su labor con seguridad y al empresario también.