Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 25 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación (modalidad de común o tradicional) número 21/2013
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Un acuerdo entre una empresa y dos sindicatos concretos no resulta extensible a otro sindicato distinto.
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La sentencia cuyo comentario ofrecemos hoy recayó en un recurso de casación común o tradicional, que son los menos numerosos –a diferencia de lo que sucede con los que tienen por finalidad la unificación de doctrina- de los que tramita y resuelve la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se interpone este tipo de recurso (no resulta ocioso recordarlo por más que en alguna ocasión anterior ya se haya hecho referencia a ello) directamente contra sentencias dictadas “en la instancia” (esto es, en primer grado de la jurisdicción) por Salas de lo Social, bien de un Tribunal Superior de Justicia (TSJ) o bien de la Audiencia Nacional. El recurso de casación unificadora, en cambio, únicamente cabe contra sentencias dictadas por un TSJ resolviendo un recurso de suplicación. En el supuesto que nos ocupa, la sentencia objeto de recurso había sido dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que, como es sabido, siempre actúa en primer grado.
La materia objeto de decisión estaba íntimamente relacionada con la libertad sindical, contemplada bajo el prisma de la posibilidad de extender a un tercer sindicato los efectos de un pacto llevado a cabo en materia sindical entre una empresa y dos sindicatos concretos, sin que el aludido tercer sindicato hubiera tomado parte en dicho pacto. También estaba relacionada la cuestión, si bien en menor medida, con la negociación colectiva, por más que el pacto del que se trata no constituyera en modo alguno un convenio colectivo, aunque el repetido tercer sindicato parece que trataba de atribuirle esta condición.
A este respecto, también conviene recordar que los convenios colectivos estatutarios (esto es, los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores –ET-) participan de la doble condición de norma jurídica y de contrato. Con expresión bastante gráfica se ha dicho que el convenio colectivo “tiene cuerpo de contrato y alma de ley”, porque se genera –igual que los contratos privados- mediante la voluntad concorde de dos partes contratantes (o negociadoras), pero, una vez perfeccionado, tiene eficacia de norma obligatoria no solo para sus negociadores, sino también para personas que no lo negociaron directamente, pues el convenio constituye una de las fuentes de la relación laboral a tenor de lo dispuesto en el art. 3.1.b) del ET.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
En fecha 3 de julio de 2008 se firmó un Acuerdo entre la Dirección de la empresa ACESA (Albertis) y la representación social, constituida por la representación unitaria y las secciones sindicales de UGT y CCOO, sobre las condiciones de uso del crédito horario por parte de los representantes unitarios y sindicales existentes en la empresa. Dicho Acuerdo no fue firmado por USO.
Las cláusulas de dicho Acuerdo que aquí interesan, disponían: <<CUARTO: Como mejora del régimen establecido en la Ley Orgánica de Libertad SindicaI, la Empresa reconocerá a las Secciones Sindicales legalmente constituidas que hayan obtenido representación en las elecciones a los órganos de representación unitaria de los trabajadores, un crédito horario mensual de 3 horas por cada uno de los representantes incluidos en la candidatura del sindicato al que pertenezca la sección, que hayan sido elegidos en las elecciones a los órganos de representación unitaria (n° delegados * 3 horas = horas mensuales). Asimismo, en atención a su amplia representación en la Empresa y a su condición de sindicatos más representativos a nivel estatal, los sindicatos UGT y CCOO, continuarán disfrutando de un crédito anual de 864 horas para el sindicato UGT (Subsector d'Autopistes d'UGT) y de 1.440 horas para el sindicato CCOO (Agrupació d'Autopistes CCOO). (...).- QUINTO: En atención a su amplia representación en la Empresa y a su condición de sindicatos más representativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la LOLS, la Empresa reconoce a las Secciones Sindicales de UGT y CCOO, dos miembros a jornada completa para cada uno de los referidos sindicatos>>.
En 2011 USO cuenta con más del 10% de los representantes unitarios en la empresa (12 de los 93 existentes), aunque no alcanzaba este porcentaje en el año 2008.
Como sección sindical legalmente constituida que ha obtenido representación en las elecciones a los órganos de representación unitaria de los trabajadores, USO disfruta actualmente (a partir de 2011) de un crédito horario mensual de 3 horas por cada uno de los representantes incluidos en la candidatura del sindicato que hayan sido elegidos en las elecciones a los órganos de representación unitaria, tal como establece el primer párrafo del punto Cuarto del Acuerdo de 3 de julio de 2008.
El sindicato USO planteó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que solicitaba se dictada sentencia por la que se reconozca
“el derecho de la Unión Sindical Obrera en dicha empresa a disfrutar de un crédito anual de 364 horas y de dos miembros a Jornada completa conforme establece el Acuerdo de fecha 3 de Julio de 2008 entre la empresa ACESA (Abertis) y la representación social de UGT, y CCOO”.
La demanda fue desestimada por la Audiencia Nacional, y contra su sentencia interpuso USO el presente recurso de casación común (recuérdese asimismo que este tipo de recurso tiene por único objeto la defensa del ordenamiento jurídico y del interés del recurrente, por lo que no se requiere comparar la sentencia recurrida con ninguna otra que pudiera ser contradictoria con ella). En el escrito de formalización se denunciaba la infracción de los arts. 14 y 28.1 de la Constitución (CE), 17 y 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2.2 d), 7.2 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS). El recurso no prosperó, tal como a continuación veremos.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Al inicio de su razonamiento ya anuncia la Sala que el recurso no va a tener éxito (tan clara se apreciaba ya su improcedencia), y señala cuál es la causa principal de ello, diciendo:
<<Una primera y sencilla aproximación a la controversia nos habría de llevar ya a la desestimación de las pretensiones del sindicato ahora recurrente pues la literalidad del Acuerdo cuya aplicación solicita evidencia que el mismo se refiere única y exclusivamente a los sindicatos UGT y CC.OO. y ello con independencia de la calificación jurídica que se dé al mismo>>.
A continuación, procede ya al desarrollo más pormenorizado del contenido de la anterior afirmación preliminar, razonando a respecto:
<<Para llegar a tal conclusión no resulta imprescindible calificar el Acuerdo como pretende la parte recurrente. Ciertamente, no tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario, por no darse todos los elementos propios de estos instrumentos normativos. Por otra parte, la no suscripción por parte del propio sindicato ahora recurrente permite afirmar que su eficacia solo alcanza a los firmantes.La demanda no impugna el Acuerdo, lo que pretende es su extensión subjetiva más allá de los términos en que se establecía el beneficio que ahora postula. Es ahí donde el planteamiento del sindicato recurrente peca de una cierta incongruencia. Aceptando la validez del pacto, USO considera que la no aplicación a sus representantes resulta contraria al derecho de libertad sindical. En suma, para el demandante, el pacto es ajustado a los mandatos constitucionales si se aplica de forma distinta a lo que se señala expresa y literalmente en él.
Pero el pacto es el que es y su acomodo constitucional ha de valorarse en los términos en que está formulado. Únicamente cabría tachar el acuerdo de contrario a Derecho en el caso de que de sus términos resultara una exclusión ilícita de otros sindicatos. Ciertamente, tal ilicitud podría apreciarse si en el Acuerdo se efectuaran estipulaciones que implicaran una merma para las garantías de los demás sindicatos. Tal sucedería si con el pacto se privara a la parte actora de algunas de las facultades y prerrogativas que se contiene en su derecho a la libertad sindical. No hay aquí reducción de los derechos del sindicato y, además, hemos sostenido que solo es atentatoria del núcleo de la libertad la reducción de prerrogativas que resulte arbitraria, injustificada o contraria a la ley. Pero ni esto sucede, ni siquiera es insinuado por la parte recurrente, quien no postula la nulidad del Acuerdo. No consta tampoco que a USO se le estén recortando los medios que la normativa legal invocada, o cualquier otra que mejore el marco mínimo legal, confieren para el ejercicio de la acción sindical en atención a su implantación y representatividad. De ahí que la eventual diferencia de trato que surge del pacto haya de ponderarse teniendo en cuenta las diferencias concurrentes entre los beneficiados por el mismo y los que no se incluyen en su ámbito.
Llegados a este punto no cabe duda de la diferente situación en que se encuentra USO respecto de los dos sindicatos a los que el Acuerdo se refiere, pues éstos ostentan la doble condición de tener implantación en la empresa y ser, además, sindicatos más representativos a nivel estatal. Esa desigual posición de partida impide sostener que con el Acuerdo se estuviera desfavoreciendo injustamente al demandante. La concesión del crédito adicional encuentra sus razones precisamente en aquella condición, la cual, por otra parte, no está buscada por decisión de las partes, sino que constituye una circunstancia a la que el legislador ha otorgado especial relevancia y prerrogativas>>.
El Tribunal Supremo desestima, por consiguiente, el recurso, confirmando así la sentencia recurrida.
La Sala ha procurado –y sin duda lo logró- dejar claro que el Acuerdo que dio lugar al litigio no constituye un convenio colectivo de los llamados “estatutarios”, esto es, aquéllos que aparecen regulados en el Título III del ET, sino que se trata de un pacto extra-estatutario, regido, consiguientemente, por el Código Civil, por lo que le aplica (aun sin citarlo expresamente) el artículo 1257 de dicho Código (dispone éste en su inciso inicial: “los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos”).
Recuérdese que -como ya decíamos antes- también el convenio colectivo participa en algún aspecto de la naturaleza contractual, pero no se trata solo de un contrato puro y simple, sino que participa también del concepto de norma jurídica y por eso sus efectos se extienden a personas que no han intervenido en su gestación. No es éste, sin embargo, el caso del Acuerdo que nos ocupa, por lo que su contenido no puede producir efecto alguno en un sindicato que no fue firmante del mismo.