Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 5 de abril de 2018, recaída en el recurso de casación -modalidad “común” o “directo”- número 277/2016
La Administración Pública empleadora no tiene obligación de negociar sobre los concretos criterios objetivos de valoración para el acceso al destino de los profesores de religión.
En el sistema de fuentes de la relación laboral que establece el artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) -por cierto, ligeramente distinto del elenco de “fuentes del ordenamiento jurídico” que consagra, con carácter general para todo el ordenamiento y salvo las oportunas excepciones, el artículo 1.1 del Código Civil- aparecen contemplados como fuente prioritaria las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. De ello que se desprende que, al no llevar a cabo esta norma diferenciación o distinción alguna, cualquier ley o reglamento estatal (sea cual fuere la rama del Derecho que esté llamada a regular) debe primar sobre los convenios colectivos y también sobre los contratos individuales de trabajo.
En caso enjuiciado por la sentencia que resulta aquí objeto de comentario, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo llevó a cabo la interpretación -fundamentalmente- de las tres siguientes “disposiciones legales y reglamentarias del Estado”:
-La Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/2006 de 3 de mayo, de Educación (LOE).
<<Disposición adicional tercera. Profesorado de religión.
- Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.
- Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho>>.
-El artículo 37.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre de 30 de octubre (EBEP).
<<Artículo 37. Materias objeto de negociación.
- Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
- c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos>>.
-El artículo 6 del REAL DECRETO 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
<<Artículo 6. Acceso al destino.
Se accederá al destino de conformidad con los criterios objetivos de valoración que se estimen adecuados por la Administración competente. En todo caso deberá valorarse: a) La experiencia docente como profesor de religión, de manera preferente en centros públicos y en el mismo nivel educativo de la plaza a la que se opta. b) Las titulaciones académicas, de modo preferente las más afines, por su contenido, a la enseñanza de religión. c) Los cursos de formación y perfeccionamiento realizados que estén relacionados con la didáctica, la organización escolar o análogos, de modo preferente, los más afines por su contenido a la enseñanza de religión. Se respetará, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad>>.
En el presente caso un sindicato pretendía que se declara nula una actividad administrativa encaminada a nombrar profesores de religión católica sin previa negociación con dicho sindicato.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-El sindicado USIT-EP en las elecciones sindicales para el Comité de Empresa de Profesores de Religión en centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2015, obtuvo cinco miembros, alcanzando más de un 21 por ciento de representatividad.
-Anualmente, previo encuentro y comunicación a las organizaciones sindicales con representación en el Comité de Empresa de Profesores de Religión, se publica la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de la Comunidad de Madrid, por la que se convoca procedimiento de adjudicación de vacantes para profesores de religión.
-Con fecha 29 de abril de 2016 se envía correo electrónico de la subdirectora y de la subdirección general de gestión del profesorado de educación infantil, primaria y especial al Comité de empresa de Religión y a sus secciones sindicales, así también a USIT-EP, propuesta de Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería citada, relativa al procedimiento de adjudicación de vacantes para profesores de religión para el curso 2016/17, remitiendo propuesta de vacantes que se van a ofrecer y la relación de profesores a los que, de acuerdo con la planificación educativa, atendiendo al número de alumnos matriculados en los diversos centros y con unas ratios de 25 alumnos en infantil y primaria y 30 en secundaria, se propone modificar la jornada.
-El 5 de mayo de 2016, USIT-EP remitió a través del registro de la Dirección de Recursos Humanos alegaciones oponiéndose y proponiendo cambios y mejoras al borrador de Resolución. Realizaron igualmente observaciones ANPE MADRID, USO Federación de Enseñanza, APPRECE y CSIT-UP. En fecha posterior a la demanda se dirigió escrito por USIT-EP a Directora general de RR.HH de la Consejería solicitando informe de los centros que no salían vacantes y de los criterios para generarlas.
-El 17 de mayo de 2016, mediante correo electrónico, la Subdirectora General de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial, remite escrito de contestación en respuesta a las observaciones remitidas por las organizaciones sindicales y al Comité de Empresa. Previamente, en 5 de mayo, se había reiterado correo electrónico al Comité de Religión indicando que aunque finalizado el plazo para realizar alegaciones sin haber recibido ninguna comunicación del Comité, solicitaba se informase si iban a realizar algún tipo de propuesta a la citada Resolución por parte del mismo.
-Con fecha 18 de mayo de 2016 se publica en el BOCM la Resolución de 10 de mayo de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de la Comunidad de Madrid, convocando procedimiento de adjudicación de vacantes para profesores de religión para el curso 2016-2017.
-El 19.05.2016 se envía por correo electrónico, al Comité y a las secciones sindicales, el siguiente mensaje: " Advertidos errores en dicha publicación en los Anexos III, VI y VII, le informo que el próximo viernes 20 de mayo se publicará la oportuna corrección, lo que supondrá una modificación en los plazos para la presentación de las correspondientes solicitudes. Una vez publicada la corrección de errores les comunicaremos los nuevos plazos". El día 20 de mayo se publicaron los nuevos Anexos con dichas correcciones, que contienen profesores que entran o salen de los listados para concursar y la oferta de dos nuevos centros como vacantes, circunstancia también comunicada ese mismo día por correo electrónico a aquellos destinatarios.
-El sindicato USIT-EP interpuso demanda de Tutela de Libertad Sindical (de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), solicitando: 1º.- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical de Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP), por parte de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en su vertiente funcional a la negociación colectiva. 2º.- Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplir con la obligación legal de regular el régimen laboral del profesorado de religión con la participación de sus representantes, dictando y publicando unilateralmente la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de la Comunidad de Madrid, por la que se convoca procedimiento de adjudicación de vacantes para profesores de religión para el curso escolar 2016/17. 3º.- Se condene a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que ha perjudicado la actividad y acción sindical de USIT-EP en defensa de sus afiliados y de los profesores de religión en general, a una indemnización, que fijará prudentemente la Sala, en virtud del artículo 7 (faltas graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado medio, es decir, comprendida entre 1.251,00 y 3.125,00 euros, tal y como recoge el artículo 40 del citado Real Decreto.
-La demanda fue íntegramente desestimada por la Sala de instancia, y contra la sentencia de ésta interpuso el sindicato recurso de casación -en su modalidad de directo o tradicional-, que fue resuelto por el Tribunal Supremo en los términos que seguidamente veremos.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El recurso se articulaba a través de cuatro motivos: todos ellos al amparo del artículo 207.e) LRJS. En los tres primeros denunciaba vulneración e infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y, en el cuarto, la denuncia se refería al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, achacando a la sentencia recurrida falta de motivación y falta de fundamentación en derecho. Todos estos motivos fueron desestimados por la Sala, que -por razones de método- comenzó su examen por el cuarto motivo, relativo -como acabamos de ver- a una pretendida falta de motivación que el recurrente achacaba a la sentencia impugnada. Razona a este respecto la Sala, diciendo:
<<Como se avanzó, el cuarto de los motivos del recurso afecta al orden público procesal puesto que achaca a la sentencia recurrida defectos que provocarían una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente que, caso de apreciarse por esta Sala, conllevarían la nulidad de la sentencia recurrida. Razón por la cual debe ser examinado tal motivo en primer lugar. Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida carece de la debida motivación y fundamentación jurídica y que, en consecuencia, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Como fundamento de tal afirmación el recurso copia literalmente parte de un fundamento de derecho de la sentencia recurrida y gran parte del Auto 731/1986 del Tribunal Constitucional citado en aquella, así como parte de una sentencia del TC, la 308/2000, para concluir que ninguna de las dos resoluciones indicadas tiene que ver con la Litis. A partir de ahí y con cita de sentencias del TS -Sala Civil- y del propio Tribunal Constitucional trata de argumentar la infracción que denuncia. A pesar de ello resulta difícil entender la argumentación y los exactos motivos o razones que pueden configurar la falta de fundamentación que denuncia. Parece que más que falta de fundamentación la parte recurrente lo que pretende denunciar es que la fundamentación de la sentencia es errónea, lo cual ya ha combatido en los restantes motivos.
A la vista de la sentencia, esta Sala entiende que la misma da cumplida respuesta a las solicitudes formuladas en la demanda, desestimándolas; que tal desestimación se produce tras un análisis de las argumentaciones de la demanda y de la legislación aplicable a la vista de los hechos declarados probados y de las alegaciones de la demandada. La sentencia recurrida razona la interpretación que hace de la normativa aplicable motivando sobradamente la decisión desestimatoria de la demanda que establece en su parte dispositiva. Por ello no puede apreciarse, en modo alguno, la falta de motivación denunciada lo que conduce a la desestimación del motivo>>.
Sin duda se apoyaba el sindicato recurrente en el artículo 120.3 de la Constitución, que establece que “las sentencias serán siempre motivadas”, de tal manera que si hubiera sido cierto que la Sala de instancia no hubiera llevado a cabo una motivación suficiente en la que asentar su decisión desestimatoria de la demanda, en ese caso, indudablemente el Tribunal Supremo habría de haber anulado dicha sentencia. Sin embargo, del razonamiento del Alto Tribunal al respecto lo que se desprende es que la sentencia impugnada contenía la suficiente motivación para llegar a la conclusión a la que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había llegado; y lo que ocurría era que el recurrente no estaba de acuerdo con ella, pero este desacuerdo debió haberse combatido a través de otros motivos (los demás que el recurrente había articulado), y por ello el Tribunal Supremo rechazó el motivo que nos ocupa, pasando seguidmente a examinar los restantes, comenzando con el numerado por el recurrente como “primero”, examen al que añadió lo relativo al “segundo”, que no consistía sino en redundar en lo que el recurrente había dicho en relación con el anterior. A cuyo respecto razonó así el Tribunal Supremo:
<<El primer motivo del recurso denuncia infracción del articulo 3.1 CC en relación con el apartado segundo de la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE) y el RD 696/2007, de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión y la jurisprudencia aplicable al caso. En el segundo motivo, también formulado al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS no se denuncia norma concreta ni jurisprudencia determinada ya que el motivo se limita a discrepar del razonamiento de la sentencia de instancia con cita de algunas sentencias del Tribunal Constitucional. Y aunque tal planteamiento podría determinar la inadmisión del motivo, la Sala, al considerarlo un mero complemento del motivo primero, los ha estudiado conjuntamente y les dará, seguidamente, la oportuna respuesta conjunta.
La raíz del problema que aquí se suscita deriva de la resolución de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid de 10 de mayo de 2016 - publicada en el BOCM con fecha 18 de mayo- convocando procedimiento de adjudicación de vacantes para profesores de religión para el curso 2016-2017. Con anterioridad a la misma, por correo electrónico, la administración había remitido al Comité de Empresa y a las secciones sindicales -entre ellas la del sindicato recurrente- la propuesta de resolución otorgándoles un plazo de cinco días para formular alegaciones. Varios sindicatos, entre ellos el recurrente, formularon alegaciones y propuestas de modificación. En esas condiciones, la recurrente entiende que la administración demandada incumplió el deber de negociación establecido en diversas normas aplicables al caso que están transcritas en la sentencia recurrida y, de manera especial, en el artículo 37.1. c) EBEP que establece como objeto de negociación "las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos".
La sentencia recurrida, tras transcribir, examinar y analizar todas las normas llega a la conclusión de que la resolución que convocó procedimiento para la adjudicación de vacantes no debía ser objeto de negociación puesto que aquella obligación alcanzaba las normas que fijan los criterios de acceso pero no los procedimientos de adjudicación. Es más, la sentencia consideró que, aunque en años anteriores se hubiera negociado el contenido de una resolución similar, la obligación era inexistente y a los efectos prácticos hubo comunicación entre las partes y posibilidad de aportar cuantas propuestas o sugerencias tuvieran las secciones sindicales por conveniente.
La Sala comparte plenamente el criterio y los razonamientos de la sentencia recurrida. En efecto, la Disposición Adicional tercera de la LOE, referida a los profesores de religión que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos "lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes". Añade que "La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del Profesorado"; lo que ya se hizo con la elaboración del RD 696/2007, de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, en cuya exposición de motivos se alude expresamente a la participación de los sindicatos más representativos en su realización. Y sin que aquélla obligación alcance a las convocatorias de cobertura de plazas que se realizan cada año. Lo mismo sucede con la obligación de negociar que impone el EBEP que, como se adelantó, se refiere a las "normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos", norma que hay que interpretar conjuntamente con el artículo 6 del referido RD 696/2007, de 1 de junio , que lleva a la conclusión de que la obligación de negociación alcanza a cualquier norma del tipo que sea que establezca criterios generales en materia de acceso. Las de Madrid. No debe confundirse la comunicación e información que si se llevó a cabo, tal como se acredita en los hechos probados de la sentencia recurrida, con la obligación de negociación que no era procedente en el supuesto examinado. En consecuencia, no se han producido las infracciones denunciadas por el recurrente, lo que conduce a la desestimación del motivo, pues no se ha infringido deber de negociación alguno y, consecuentemente, no se ha lesionado el derecho a la negociación ni el derecho a la libertad sindical del sindicato accionante>>.
Finalmente, atiende el Tribunal Supremo al examen del tercer motivo del recurso, para cuya desestimación necesitó una argumentación bastante más lacónica que la empleada respecto de los dos anteriores:
<<En el tercer motivo del recurso, con denuncia de infracción de los artículos 28.1 y 37.1 CE, así como de los artículos 2.2.d ) y 8.2.b) LISOS , la recurrente insiste en los mismos argumentos que el motivo anterior cuya desestimación conduce, necesariamente a la desestimación de éste. Así, el recurrente parte de la existencia de un deber de negociar que, como se ha explicado en el motivo anterior, no existe. Sobre aquélla base llega a la conclusión de que se ha vulnerado el derecho del sindicato accionante a la negociación colectiva y, estando éste incluido en el de la libertad sindical, también estaría vulnerado éste último derecho fundamental. Sin embargo, al fallar la premisa de la que parte la recurrente, no es posible apreciar las infracciones denunciadas porque no ha existido vulneración de los derechos fundamentales reseñados. La falta de una obligación de negociar la resolución administrativa que regula el procedimiento de adjudicación de vacantes de los profesores de religión impide que se haya vulnerado una obligación inexistente. En consecuencia, resulta imposible apreciar la lesión de la libertad sindical invocada y del derecho a la negociación colectiva>>.
Tras todo ello, llegó el Tribunal Supremo a la conclusión en el sentido de que procedía desestimar el recurso, y así lo hizo, confirmando de esta suerte la sentencia impugnada.
El escrito del recurrente -al que dio respuesta el Alto Tribunal a través de la sentencia que aquí comentamos- es un modelo de cómo no debe redactarse un recurso de casación común o directo, pues el que aquí nos ocupa está plagado de confusionismo a la vez que de innecesaria redundancia. El mayor confusionismo se encuentra en equivocar la falta de motivación de la sentencia impugnada (motivación que, evidentemente, existió y era suficiente para apoyar el fallo) con la discrepancia de criterio de la parte recurrente con el que había sustentado la Sala de instancia. Y la redundancia estriba en que, en definitiva, en los cuatro motivos del recurso el recurrente sostenía exactamente lo mismo: en suma, que -en su opinión, ciertamente errónea- la Sala de instancia debía haber anulado la decisión administrativa del nombramiento de las personas concretas que designó como profesores de religión, porque dicho recurrente entendía (asimismo erróneamente) que dichas designaciones debían haber sido negociadas.
El meollo del razonamiento a cuyo través desestimó el Tribunal Supremo el recurso se encuentra contenido en el tercer fundamento de su sentencia. En él lleva a cabo el Alto Tribunal una interpretación legal sistemática, poniendo en relación la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/2006 de 3 de mayo, de Educación (LOE) con el artículo 37.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y con el artículo 6 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión. De la interpretación conjunta de estos tres preceptos se obtiene con la suficiente claridad la conclusión en el sentido de que lo único que resulta susceptible de negociar son las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos; pero en modo alguno son negociables los criterios conforme a los cuales la empleadora decida el nombramiento de aquellas personas concretas que hayan de desempeñar, en el periodo del que se trate, el puesto de profesor de religión, pues esto compete con carácter exclusivo a dicha administración empleadora, que siempre habrá de respetar los principios de igualdad, capacidad y mérito, pero no podrán ser objeto de negociación con los representantes de los profesores. Por ello, tal obligación negocial en modo alguno alcanza a las resoluciones administrativas que se limiten, exclusivamente, a regular los procedimientos de adjudicación de vacantes, puesto que con ellos no se está regulando el acceso a la condición de empleado público sino la ocupación de una concreta vacante, que se remite cada año antes del inicio del curso escolar y que tiene por objeto la concreta ocupación de una vacante por parte del personal laboral indefinido que imparte la enseñanza de religión en los centros públicos de la Administración Pública que corresponda (en el caso la Comunidad de Madrid).
Javier San Martín