Resumen
El presente estudio centra su atención en las situaciones que genera la jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social en su modalidad contributiva cuando alguno de los requisitos exigidos resulta insuficiente. Alcanzar los requisitos exigidos para acceder a la modalidad contributiva de esta prestación no siempre garantiza que la renta mensual y pública de sustitución destinada a compensar la pérdida de ingresos profesionales vinculada al cese total o parcial en la prestación de servicios cuando se cumple una determinada edad sea la suficiente, esperada y óptima para la persona beneficiaria. El presente estudio pretende exponer un acercamiento de las alternativas legales existentes a todas aquellas personas que habiendo accedido a esta modalidad contributiva vean reducida de forma considerable la cuantía percibida y frustradas sus previsiones, de tal forma que, una vez llegado el momento, estas alternativas les permitan no perder tanto poder adquisitivo.
AUTOR
Alvaro Javier San Martín Rodríguez
Doctor en Derecho
Abogado Bufete Casadeley
1. Introducción: aproximación a las ultimas reformas
La jubilación contributiva representa una renta mensual y pública de sustitución que, financiada mediante cotizaciones, se destina a compensar la pérdida de ingresos profesionales vinculada al cese, total o parcial en la prestación de servicios cuando la persona cumple una determinada edad. Esta renta es única en el marco del Régimen General de la Seguridad Social (en adelante RGSS)[1], vitalicia (ya que el derecho se extingue con la muerte del beneficiario[2]), voluntaria[3] (aunque es posible su renuncia por la simple circunstancia de no presentar la solicitud[4], una vez reconocida el beneficiario
conserva el derecho a reincorporarse de nuevo a la actividad laboral --total o parcialmente--, con las consecuencias que pueda ello generar en lo referente al incremento de la cuantía de la futura y definitiva de la pensión[5]) e imprescriptible (es decir, que se puede solicitar su reconocimiento en todo momento).
Esta modalidad de jubilación ha sufrido una importante reforma que ha entrado en vigor en el año 2022, afectando principalmente a la jubilación anticipada involuntaria y voluntaria, aunque también a la jubilación activa y demorada (Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones –en adelante Ley 21/2021--). Anteriormente fue publicada otra reforma muy relevante que entró en vigor en el año 2013 y que afecto a casi todos los elementos configuradores de la jubilación ordinaria, sometiendo esta a extensos períodos transitorios que permiten seguir aplicando la normativa previa a dicha reforma a numerosos colectivos (es decir, la vigente a 31 de diciembre del año 2012). La última reforma publicada el 29 de diciembre del año 2021 (con entrada en vigor el 1 de enero del año 2022) actúa “sobre el acceso a la pensión de jubilación a través de fórmulas voluntarias y más equitativas que favorecen un progresivo alineamiento de la edad efectiva y de la edad ordinaria de jubilación como vía para reforzar la sostenibilidad del sistema en el medio y largo plazo” (Exposición de Motivos III Ley 21/2021). En materia de jubilación ordinaria, su aspecto más importante fue la derogación del factor de sostenibilidad introducido por la Ley 23/2013, de 23 de diciembre (cuya implantación inicialmente prevista para 2019 no llegó a producirse) y su sustitución por un nuevo mecanismo de equidad intergeneracional (que desplegará sus efectos en el año 2023). En materia de jubilación anticipada destaca la creación de un complemento económico para aquellos que hubiesen accedido a la jubilación de forma anticipada entre el 1 de enero del año 2002 y el 31 de diciembre del año 2021 en determinados casos de largos periodos de cotización y baja cuantía económica (en el sentido que la cuantía de la pensión inicial hubiera sido superior si se le hubiesen aplicado los coeficientes reductores vigentes a 1 de enero del año 2022). Este complemento económico consiste en una cuantía que se añade a pensión y ascendería a la diferencia entre el resultado de aplicar a la pensión inicial los coeficientes reductores previstos en la normativa vigente y la pensión inicialmente reconocida (en todo caso habría que considerar la aplicación del límite máximo de pensiones y, en su caso, la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo).
Esta reforma también afectó a los dos subtipos de jubilación anticipada. Respecto a la jubilación anticipada voluntaria, además de revisar los coeficientes reductores, desde el 1 de enero del 2024 se prevé que, si la base reguladora es superior al límite de las cuantías establecidas para las pensiones, los coeficientes reductores se aplicaran sobre ese límite y no sobre el importe de la pensión que resulte al aplicar sobre la base el porcentaje que corresponda según los meses de cotización. Respecto al subtipo de jubilación anticipada involuntaria se incluyen novedades en cuanto al coeficiente reductor (que ahora se aplica por mes de anticipación y no por trimestre), así como la ampliación de las causas de extinción contractual que generan el derecho a acceder a esta modalidad. Por último, el subtipo de jubilación anticipada por razón de actividad (peligrosa tóxica, insalubre o penosa) se regula separadamente de la jubilación anticipada por discapacidad y se revisan las bases el procedimiento de reconocimiento de coeficientes reductores por edad.
Para la jubilación demorada y activa, los otros dos tipos de jubilación que al estudio interesan, también se produjeron modificaciones. En cuanto la primera, se establece un derecho de opción del beneficiario entre una cantidad a tanto alzado o un porcentaje adicional sobre la pensión de jubilación resultante. Para la segunda se establece un nuevo requisito que impide el acceso antes del transcurso de al menos un año desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
Esta última, que permite compatibilizar el empleo a tiempo parcial o completo con la percepción de un porcentaje del 50 % de la pensión cumpliendo con determinadas obligaciones de cotización social, fue introducida a través del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y por la disposición final 5.1 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, modificada, de tal forma que a partir del 26 del octubre del año 2017 es posible alcanzar la compatibilidad del 100% respecto de los trabajadores autónomos que cumplieran ciertos requisitos.
Conviene hacer mención a la reforma del año 2013 (a través del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo), que estableció la posibilidad de aplicar transitoriamente, para determinados supuestos, la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012. Esta circunstancia devino en permanente tras la reforma del año 2022 (Disposición Transitoria 4.5 Ley 21/2021), resultando no ser necesaria la aplicación de la prórroga que venía produciéndose de forma anual. Estos colectivos son aquellos que vieron extinguida su relación laboral antes del 1 de abril del año 2013 siempre que, con posterioridad a tal fecha, no hubieran vuelto a incluirse en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social (entre otros, beneficiarios de subsidio o prestaciones por desempleo anteriores a esa fecha o el alta en el sistema especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios en situación de inactividad) y también para aquellas personas cuya relación laboral se hubiese suspendido o extinguido como consecuencia de decisiones adoptadas en despidos colectivos, convenios o acuerdos colectivos o procedimientos concursales.
2. Cálculos que resultan insuficientes y opciones para su complemento
El acceso a cualquiera de los tipos de pensión de jubilación en la modalidad contributiva no cumple en muchos casos con las expectativas de los solicitantes, sobretodo cuando existe algún dato desconocido previo que tiene una considerable influencia en el cálculo de la cuantía de la prestación (como, por ejemplo, las cotizaciones por una segunda actividad en supuestos de incompatibilidades en la función pública -- ejercida tanto sin expresa declaración de compatibilidad como con expresa declaración de compatibilidad[6]-- o aquellas cotizaciones delegadas que fueron abonadas por el SEPE durante la percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años para acceder a la jubilación ordinaria, porque la carencia ya tenía que haberse acreditado antes de acceder al subsidio[7]). Partiendo de esta premisa, es preciso tener presente que existe la posibilidad de establecer complementos por mínimos cuando no se alcance una cuantía mínima (determinadas en función de la edad del beneficiario y de que exista cónyuge a cargo – art. 59 LGSS y Anexo I Real Decreto 65/2022, de 25 de enero, sobre actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2022), así como también ciertos topes máximos (para el año 2022 se establece como límite al importe de las pensiones públicas la cantidad de 39.468,52 euros anuales, que equivalen a 2.819,18 euros al mes -- art.57, 210.3 y 4 LGSS y art. 3 RD 65/2022 --).
Además es necesario conocer la modalidad de la jubilación anticipada (en sus diferentes subtipos, como la jubilación anticipada voluntaria, la jubilación anticipada involuntaria, aquella jubilación anticipada que afecta a las actividades penosas tóxicas o peligrosas o la jubilación anticipada para las personas con discapacidad, entre otros[8]) y la obligada aplicación de los coeficientes reductores sobre la cuantía resultante que son fijados en función del periodo de carencia acreditado y aplicados por cada mes o fracción que en el momento del hecho causante le resten al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación ordinaria legal vigente (art.207 LGSS –redacción Ley 21/2021--). Estos coeficientes reductores pueden llegar a implicar una reducción de hasta el 30% sobre la cuantía de la pensión que le resulte al beneficiario de solicitarla a la edad ordinaria legal vigente (teniendo en cuenta, además, los “periodos de cotización en la sombra” --es decir, el periodo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación--[9]).
Partiendo de estas premisas, es preciso tener en cuenta que la pensión de jubilación contributiva, por regla general, es incompatible con el trabajo (art. 55, 204, y 213 LGSS). A pesar de ello, y sin variar esta regla general, el legislador ha ido estableciendo varios supuestos de compatibilidad con el desempeño de una actividad laboral que son la jubilación activa, la jubilación parcial y la jubilación flexible. Sin embargo, no todas ellas tienen un impacto directo sobre la cuantía resultante de la pensión una vez finalizada dicha situación y haber retornado a la jubilación ordinaria. A continuación, se realizará una aproximación a sus principales requisitos para valorar cual podría ser la alternativa más idónea para mejorar el monto final de la pensión de jubilación del beneficiario interesado.
En lo que respecta a la jubilación activa (art. 214 LGSS), esta modalidad esta permite compatibilizar por el beneficiario el 50% de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena (ya sea a tiempo completo o a tiempo parcial) o por cuenta propia siempre que se reúnan determinados requisitos (un año desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, habiendo sido la misma con un porcentaje sobre la base reguladora del 100%). La pensión no podrá ser compatible con la percepción del complemento económico por demora en la edad de jubilación ordinaria (art.210.2. 3º LGSS –redacción Ley 21/2021--). Se suspendería el abono de dicho cumplimiento mientras exista esa compatibilización o incluso no sería posible el acceso a esta modalidad si se hubiese optado por el complemento a tanto alzado[10].
Existe además un interesante supuesto, llamada la jubilación activa plena, mediante la cual si la actividad se realiza por cuenta propia por parte del beneficiario y éste acredita tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzaría el 100%. La jubilación parcial (art.215 y Disposición Transitoria Décima LGSS; art.12.6 y 7 ET y arts. 9 a 18 Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial) permite a los trabajadores por cuenta ajena que están en activo y que acuerden con su empleador reducir la jornada y el salario, acceder de forma simultánea a la condición de beneficiario de la pensión de jubilación y de las prestaciones médicas y farmacéuticas de la misma, compensando con ello la merma retributiva de la reducción de jornada (es decir, obteniendo una pensión de jubilación proporcionalmente inversa a la prestación de servicios en reducción de jornada aplicable en comparación con un trabajador que desarrolló su actividad a tiempo completo). Existen dos modalidades de jubilación parcial que dependen, principalmente, de si se ha alcanzado la edad legal de jubilación en el momento de la solicitud: la jubilación parcial diferida (se da cuando le edad ya ha sido superada) y la jubilación parcial anticipada (se da cuando la edad no ha sido superada y por tanto es exigido que el empleador suscriba un contrato de relevo en sustitución del jubilado para poder celebrar esta modalidad. La principal diferencia entre ambas es que la primera no exige la celebración de un contrato de relevo y la segunda depende principalmente de dicha celebración (además de los demás requisitos, como el ser trabajador a tiempo completo, tener una determinada edad mínima, tener una determinada antigüedad a la empresa, reducir la jornada en una determinada proporción y acreditar un determinado periodo de carencia). Como es lógico, esta modalidad exige el obligado acuerdo con el empleador[11], bien a través de un acuerdo individual o colectivo[12], a no ser que exista un mandato del convenio sectorial, y además solo se reconoce expresamente a los trabajadores por cuenta ajena, no autónomos (art.10 Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible – en adelante RD 1132/2002--)[13].
La jubilación flexible (art.213.1. 2º LGSS; art.12.6 ET; art.4 a 9 y Disposición Transitoria Tercera RD 1132/2002) permite compatibilizar la percepción de la pensión de jubilación que ya ha sido obtenida con un trabajo a tiempo parcial dentro de los límites de entre un 25 y un 50% de reducción de jornada (art.12.6 ET). Desde el día en que el interesado comienza a realizar de forma parcial la actividad sufre una disminución de su pensión de jubilación en proporción inversa al porcentaje de su reducción de jornada laboral en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable en su empresa (si no hubiera uno, habría que tomar en consideración la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, la jornada máxima legal establecida). A diferencia de la jubilación parcial, en esta modalidad no existe con carácter previo y permanente un contrato de trabajo (a pesar de que son muy similares en cuanto a algunas condiciones, como son la imposibilidad de su acceso a los trabajadores autónomos). El propio régimen de la Seguridad Social que haya reconocido inicialmente la pensión de jubilación flexible es el competente para modificar la cuantía resultante de la pensión (en caso de que así sea necesario y según las cotizaciones efectuadas en el trabajo realizado durante la suspensión parcial de la pensión de jubilación) cuando se haya producido el cese definitivo del trabajador en su puesto[14].
Teniendo en cuenta estos supuestos, para incentivar lo máximo posible la permanencia en la actividad laboral después de haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación, la normativa contempla la posibilidad de retrasar el reconocimiento de la misma estableciendo una serie de incentivos en la llamada modalidad de jubilación demorada. Estos incentivos consisten en la percepción de un complemento económico por el interesado de una cantidad a tanto alzado o un porcentaje adicional sobre la base reguladora (o ambos) o bien la exoneración de cuotas de cotización (art. 152 y 210.2 LGSS –redacción Ley 21/2021--).
En lo que respecta al complemento económico, los arts. 210.2 LGSS –redacción Ley 21/2021-- y 3 RD 1132/2002 establecen que, desde el 1 enero de 2022, por cada año completo de cotización que el interesado demore su jubilación más allá de la edad ordinaria, se le aplicara este a razón de: o bien un porcentaje adicional aplicable sobre su base reguladora, o bien una cantidad a tanto alzado o una combinación de ambas opciones. La primera otorga al interesado un porcentaje adicional sobre su base reguladora de hasta el 4% por cada año cotizado entre la fecha que cumplió la edad de jubilación ordinaria y la del hecho causante de la pensión de jubilación demorada, teniendo en cuenta siempre qué la pensión resultante, de aplicar los porcentajes adicionales, no debe superar la cuantía de la pensión máxima fijada todos los años en los Presupuestos Generales del Estado (en cuyo caso el beneficiario tendría derecho a percibir anualmente una cantidad compensatoria). La segunda alternativa otorga al interesado la percepción de una cantidad a tanto alzado como complemento económico por postergar la edad de jubilación, en función de la fecha en que cumplió la edad ordinaria y el hecho causante de la pensión demorada, que se calcula según los años de cotización acreditados en el momento del cumplimiento de esa edad ordinaria (art. 210.2 LGSS –redacción Ley 21/2021--)
Respecto a la exoneración de cuotas (arts. 152, 311, 161.4, Disposición transitoria séptima y Disposición transitoria duodécima LGSS y Disposición adicional vigésima Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social), esta se venía aplicando a los trabajadores indefinidos por cuenta ajena, así como a los socios trabajadores de las cooperativas y trabajadores autónomos, pero desde el 1 de enero del año 2022 también se amplio a trabajadores con contrato temporal. La exoneración de cotizar es parcial, ya que los trabajadores por cuenta ajena y asimilados deberán aportar las contingencias comunes, el desempleo, el fondo de garantía salarial y la formación profesional y los trabajadores autónomos deberán aportar todas las cuotas salvo las referidas a la incapacidad temporal y en las relativas a contingencias profesionales. El tipo de cotización aplicable en este caso es del 1,55% respecto de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (el 1,30% es a cargo de la empresa y el 0,25% a cargo del trabajador)[15].
La jubilación demorada también es posible en la modalidad de jubilación parcial. El jubilado parcial que posterga su jubilación superada la edad ordinaria podrá beneficiarse de un incremento en los porcentajes a aplicar sobre la base reguladora con la que se calcula su pensión definitiva, pero únicamente cuando acredita uno o más años de cotización completa a la hora de computar sus cotizaciones a tiempo parcial[16].
También es preciso tener en cuenta los complementos económicos que pueden aplicarse a las cuantías resultantes de la pensión de jubilación, siempre que los interesados cumplan determinados requisitos. En materia de jubilación anticipada, fue introducida en la ultima reforma de las pensiones (Ley 21/2021) un complemento económico para aquellos que hubiesen accedido a la jubilación anticipada entre el 1 de enero del año 2002 y el 31 de diciembre del año 2021 en determinados casos de largos periodos de cotización y baja cuantía económica. Se precisa acreditar períodos de cotización alternativos de 44 años y 6 meses o 40 años si la pensión a 1 de enero del 2022 es inferior a 900 euros y exige que la cuantía de la pensión inicial hubiese sido superior si se le hubieran aplicado los coeficientes reductores vigentes a 1 de enero del año 2022. La cuantía de este complemento económico se añadiría a pensión y ascendería a la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar a la pensión inicial los coeficientes reductores previstos en la normativa vigente y la pensión inicialmente reconocida (en todo caso habría que considerar la aplicación del límite máximo de pensiones y, en su caso, la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo).
El complemento de pensiones contributivas para la reducción de brecha de género (art. 60, Disposición Adicional 36ª y Disposición Adicional 37ª LGSS), con vigencia desde el 4 de febrero del año 2021, que sustituye al antiguo complemento de maternidad por mandato de la doctrina del TJUE, al considerar aquel es contrario al derecho de la Unión (Directiva 79/7/CEE)[17]. En este complemento el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida, ya que el propio nacimiento y el cuidado de los menores es la principal causa de la brecha de género. Los beneficiarios como regla general son las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de la pensión contributiva de jubilación (incapacidad permanente o de viudedad) a la vista de la incidencia que tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres, con carácter general. El complemento se genera por cada hijo y se reconoce o se mantiene a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor. Para el reconocimiento por parte de los hombres de este complemento es preciso que los mismos cumplan con alguno de los siguientes requisitos: causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad, o causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción en función a unas exigencias de cotización según el año de nacimiento de los hijos. Este complemento tendrá un alcance temporal limitado, dependiendo de la brecha de género de las pensiones de jubilación causadas en el año anterior (por cuanto si esta es superior al 5%, este complemento será derogado) y el importe de su cuantía está fijado anualmente la Ley de Presupuestos Generales (para el año 2022 el importe está fijado en 28 euros mensuales).
3. Efectos sobre la cuantía de la pensión al retornar a la “pensión plena” tras un periodo de actividad laboral
Los efectos de las cotizaciones realizadas durante los trabajos posteriores a la jubilación tienen su reflejo en la pensión resultante una vez el interesado retorna a la condición de “jubilado pleno” y abandona el trabajo realizado a tiempo completo o parcial. A modo de síntesis, las circunstancias a tener en cuenta por parte de la persona interesada en continuar trabajando total o parcialmente una vez alcanzada la pensión de jubilación son las expuestas a continuación.
La realización de un trabajo a tiempo completo (o superior al 75% de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable) incompatible con el percibo de la pensión de jubilación que genera la suspensión total de esta, obliga al empresario a solicitar el alta y a ingresar como sujeto responsable la totalidad de las cotizaciones que están obligados a abonar tanto la empresa como el trabajador, las cuales sirven para mejorar la cuantía de la pensión previamente reconocida (cuando sumados los nuevos periodos de cotización a los que ya han sido tenidos en cuenta mejoren el porcentaje), para mejorar el porcentaje adicional a aplicar en la pensión por acceso a una edad superior a la ordinaria o para eliminar o reducir el efecto de los coeficientes reductores aplicados, en su caso. Sin embargo, estas nuevas cotizaciones no servirán para variar la base reguladora que se tuvo en cuenta para la concesión de la pensión inicial (salvo los supuestos del régimen especial de trabajadores autónomos por un periodo mínimo de un año)[18].
En la jubilación activa, los efectos posteriores sobre la pensión de jubilación se traducen en la recuperación de esta con las revalorizaciones y complementos por mínimos que procedan, aunque teniendo presente que la cotización realizada durante la jubilación activa no incrementa el monto de la pensión. En esta modalidad únicamente se debe cotizar por incapacidad temporal, por contingencias profesionales y por la cotización de solidaridad. Además, como ha sido indicado, es compatible con la percepción del 50% de la pensión de jubilación y las retribuciones por cuenta ajena (si es por cuenta propia podrían llegar a alcanzar el percibo de hasta el 100% de la pensión de jubilación). La jubilación parcial demorada --o diferida-- solamente facilita un incremento de las bases al 100% cuando existe un contrato de relevo en la empresa. Cuando no es así, para la determinación de la base reguladora el pensionista podrá optar por: computar las bases de cotización realmente ingresadas durante la situación de jubilación parcial, utilizar aquella resultante en el momento de reconocimiento de la jubilación parcial o, en su caso, la que dejo de aplicarse el beneficio del incremento del 100% de las bases cotización, aplicando al resultado las revalorizaciones que procedan desde la fecha de determinación de la base reguladora hasta la del hecho causante. El porcentaje a aplicar sobre la base se determina tomando el periodo cotizado durante la jubilación parcial como periodo cotizado a tiempo completo, independientemente de la existencia o no de un contrato de relevo[19].
En esta modalidad se exige una reducción del trabajo de entre un 25 a un 50% (con la percepción de la pensión por el porcentaje de jornada dejado de trabajar) y el jubilado parcial estaría obligado a cotizar por la base de cotización correspondiente a la jornada que realiza.
La jubilación flexible utiliza las cotizaciones efectuadas para recalcular la nueva base reguladora (aunque si esta resultara inferior, se mantendría la base anterior utilizada para el cálculo), incrementar el porcentaje general (no el adicional) y para disminuir o eliminar definitivamente el coeficiente reductor por edad utilizado. En esta modalidad el pensionista comienza un trabajo a tiempo parcial por cuenta ajena dentro de los límites de reducción de jornada establecidos (entre el 25 y el 50%) con el objetivo de cotizar por la jornada de trabajo y percibir una cuantía de pensión aminorada en proporción inversa a la reducción aplicada de jornada.
Por último, la jubilación demorada incrementa el porcentaje de la pensión en los dos marcos normativos que pueden ser aplicados (tanto el anterior como el posterior al 31 de diciembre del año 2012). Además, existen otras dos alternativas a tener en cuenta que resultan menos complejas: una consiste en suspender la pensión de jubilación cuando se realiza cualquier trabajo o actividad incompatible con el objetivo de incrementar el porcentaje de la pensión futura y la otra consiste en compatibilizar la pensión de jubilación con la percepción de ingresos derivados de la realización de trabajos por cuenta propia cuyo cómputo total anual no supere el salario mínimo interprofesional (lo cual no tendría efectos posteriores para la situación del pensionista).
4. Conclusiones
El estudio demuestra como existen dos canales habilitados por el sistema para procurar aumentar la cuantía resultante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva si el interesado la considerase insuficiente. El primero de ellos se refiere a los complementos económicos, que no solamente son limitados en su cuantía, sino también en sus posibles beneficiarios. Ello es así porque el primero de ello solamente afectaría a quienes se jubilaron anticipadamente entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021 siempre que existan prologados periodos de cotización. El segundo, destinado a la reducción de brecha de género, depende del número de hijos (y además, en el caso de los hombres, de determinados periodos de cotización), sin embargo la cuantía económica es determinada en los presupuestos generales y para el año 2022 no supera los 30 euros mensuales.
El segundo canal utilizado es el retorno al trabajo. Partiendo de la incompatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, de todas las alternativas posibles, este retorno pasa por la lógica minoración o suspensión de la pensión de jubilación. El resultado de la vuelta a la llamada jubilación plena se traduciría en un posible aumento de la cuantía de la pensión de esta ya que todas ellas, menos la jubilación activa, tienen efectos posteriores sobre e monto de la pensión de jubilación. Sin embargo, a excepción de la alternativa de la jubilación flexible, en ninguna de las analizadas se produce un impacto sobre la base reguladora de la prestación debido a las cotizaciones realizadas durante la actividad laboral prestada con posterioridad al cálculo de la primitiva pensión[20]. Únicamente afectaría al porcentaje a aplicar sobre dicha base reguladora. Es preciso tener en cuenta estos dos escenarios por parte del interesado. Sin duda la alternativa más lucrativa podría resultar la jubilación flexible, comenzando una actividad laboral a tiempo parcial por cuenta ajena dentro de los límites de reducción de jornada establecidos y de esta forma calculando una nueva base reguladora o incrementando el porcentaje general aplicar sobre la misma o incluso a suprimiendo el coeficiente reductor por edad que se le venía aplicando a la pensión. Las demás alternativas de retorno al trabajo sin duda también podrían suponer atractivas para el interesado por su impacto en el porcentaje aplicar de la pensión, sin embargo, sería él mismo el que debería de calcular la rentabilidad en función de la pérdida de poder adquisitivo en función a la retribución obtenida en la nueva actividad laboral.
[1] A pesar de esta singularidad, referida únicamente al RGSS, el beneficiario puede compatibilizar esta prestación con otra de la misma naturaleza de un régimen especial en otro sistema público de protección social (como por ejemplo Clases Pasivas), STS 13 marzo 1995 (rec. 2758/1994).
[2] A pesar de ello, una vez devengada, si nunca se hubiese sido percibida por el interesado antes de su fallecimiento, o incluso su cuantía hubiese sido inferior a la correspondida, pasaría a formar parte de la herencia y podría ser reclamado por los herederos, STS 26 enero 2004 (rec. 2793/2003).
[3] Teniendo en cuenta las previsiones legales introducidas en la Disposición adicional décima Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores – en adelante ET—a través de la disposición final 1 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, mediante las cuales se permite establecer clausulas en los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad legal de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan una serie de requisitos (establecimiento de objetivos coherentes de política de empleo y cumplimiento del derecho al 100% de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva). Un estudio de su problemática en, FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J. y AGRA VIFORCOS, B: “Jubilación forzosa, ¿e incentivada?”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, núm. 61, 2022, págs. 586-603.
[4] STSJ Madrid 23 enero 2002 (rec. 4080/2001).
[5] STSJ Madrid 17 noviembre 2005 (rec. 4870/2005).
[6] STS 9 abril 2003 (rec. 1044/2002).
[7] SSTS 16 octubre 2003 (rec. 981/2003); 29 junio 2004 (rec. 4538/2003); 27 octubre 2004 (rec. 4170/2003) y 3 diciembre 2004 (rec. 138/2004).
[8] GARCIA MURCIA. J.: “Crisis económica y jubilación anticipada en el ordenamiento laboral español” en AA.VV.: El Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la década de los 80. III Coloquio sobre Relaciones Laborales, Zaragoza. 1983. págs. 343 y ss.
[9] BRAVO, C.: “Sobre el cuestionamiento de la viabilidad del sistema de pensiones”, Gaceta sindical: reflexión y debate, núm. 19, 2012, págs. 279-292.
[10] Criterio de Gestión INSS núm. 2/2022, 10 enero 2022.
[11] SSTSJ Cataluña 20 enero 2004 (rec. 249/2002) y Cantabria 31enero 2007 (rec. 30/2007).
[12] SSTSJ Valladolid 30 noviembre 2005 (rec. 2067/2005) y 14 noviembre 2005 (rec. 2066/2005).
[13] TORTUERO PLAZA, J.L.: Jubilación forzosa versus jubilación flexible, Civitas (Madrid), 2002, págs. 117-119.
[14] Circular INSS 4/2003.
[15] Art 12 RD 1132/2002 art.12 y Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2022.
[16] STS 21 marzo 2011 (rec. 2396/2010).
[17] STJUE 12 diciembre de 2019, asunto Wa (C-450/18).
[18] Art. 16 Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.
[19] STCo 91/2019, de 12 de agosto (rec. 688-2019).
[20] STS 22 marzo 1999 (rec. 1401/1998)