18 junio, 2020

Colectivos especiales cubiertos por el amplio paraguas sanitario de la seguridad social

Autor:

Alvaro San Martín Rodríguez, Abogado laboralista de Bufete Casadeley

 

Resumen

La actual crisis del COVID-19 que atraviesa el mundo acentúa el derecho a la salud y a la integridad física como el derecho fundamental más valorado en estos momentos. La responsabilidad en garantizar este derecho descansa sobre los poderes públicos y es la asistencia sanitaria la herramienta llamada a instrumentalizarlo. En la Seguridad Social española, desde una peculiar estructura que no supone la integración en el Régimen General, sino un mecanismo para resguardar ciertos colectivos ante la cobertura por asistencia sanitaria mediante una integración limitada en aquel, existen determinados grupos de individuos bajo condiciones normativas dispersas y abiertas a la casuística que precisan ser analizados.

 

Análisis

El Régimen General de Seguridad Social (RGSS) engloba un amplio y abierto sistema de sujetos que, desarrollando distintas actividades productivas cada uno y tutelados por el principio de universalidad contenido en el art.41 CE, configuran el eje central del sistema de protección social.

Dentro de su articulado resaltan evidentes carencias estructurales al estar producido desde un conglomerado de normativas de distinta fecha y origen, que, a pesar del ímpetu que existe en establecer cierto orden en aquel, refleja un escenario alejado de precisamente esa finalidad. Al estar incorporado por estratos normativos de diferentes momentos, el RGSS sitúa la delimitación subjetiva en un elemento esencial ya que los distintos niveles de protección pueden variar dependiendo de la situación del concreto colectivo afectado, teniendo en cuenta además que su “Campo de aplicación” contenido en el Capítulo I del Título II TRLGSS –arts. 136 y 137– se apoya en la “extensión” que establece el arts. 7 y ss. TRLGSS, transformándose en un manifiesto condicionante de su propio ámbito de aplicación, donde el elemento subjetivo se encuentra más resaltado.

Con ello, dentro del estudio de los sujetos que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del RGSS, confiere hacer especial mención a la integración expresa que contiene la letra q) del apartado segundo del art. 136 TRLGSS por la que se recoge un repertorio de personas que, por razón de su actividad, son de la asimilación mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

La virtualidad de esta vía de incorporación tradicional es más reducida de lo que supuso tiempo atrás ya que en el elenco actual se integran muchas de las asimilaciones que existían al margen de las mencionadas expresamente. Muchas de ellas, sin embargo todavía permanecen por criterios históricos o de distinta índole, para dar cabida, fundamentalmente, a protección en asistencia sanitaria y contingencias profesionales, mediante una incorporación plena o a través de sistemas especiales con una técnica utilizada con poco rigor.

Por todo esto y con una peculiar estructura que no supone la integración en el RGSS sino un mecanismo para resguardar ciertos colectivos a efectos de cobertura de asistencia sanitaria mediante una integración limitada en aquel, hay que analizar determinados grupos de individuos bajo circunstancias normativas dispersas y abiertas a la casuística como son los trabajadores despedidos que tengan pendiente demanda ante la jurisdicción social por despido improcedente o nulo, los españoles que se trasladen a un país extranjero y sus familiares cuando no exista tratado o convenio internacional destinado a ampararlos o los beneficiarios de prestaciones de la Guerra Civil, entre los cuales cabe citar las mutilados de guerra que no pueden integrarse en el cuerpo de caballeros, quienes durante la Guerra Civil hubieran prestado servicios a las Fuerzas Armadas y de Orden Público o en el Cuerpo de Carabineros de la República, excombatientes de la zona republicana o familiares fallecidos como consecuencia de la Guerra Civil.

En cuanto al primer colectivo, referido a aquellos trabajadores que mientras su despido se halle a la espera de una calificación y con independencia de cuál sea el resultado de ésta, se situarán cubiertos a efectos de la prestación de asistencia sanitaria a mediante del recurso a la figura de la asimilación al alta según establece la OM 14 septiembre 1984 y el art. 36.1.12 RD 84/1996, de 26 enero. Como exige la OM 14 septiembre 1984 en su art. 3, estos trabajadores deberán haber permanecido en alta en el RGSS un mínimo de noventa días, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatos anteriores al del cese en el trabajo y tendrán derecho, para sí y sus beneficiarios, a que se inicie la prestación de asistencia sanitaria a partir del noventa y un día natural, contado desde el de la baja en el trabajo, éste incluido, manteniéndose en tanto se halle pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo. Aun así, permite a aquellos trabajadores que no tuvieran este periodo de alta exigido y hayan perdido el derecho a conservar la asistencia sanitaria por haber transcurrido los periodos máximos que establece la ley, a situarse en a la situación asimilada al alta prevista en dicha normativa a los únicos efectos de percibir ellos mismos y sus beneficiarios la asistencia sanitaria, iniciada en la fecha de producirse la baja en el trabajo, en tanto se halle pendiente de resolución la demanda de que se trata.

No consta al autor, ningún pronunciamiento judicial que aplique esta normativa y que analice este supuesto de hecho en concreto, dando pie a suponer la escasa polémica que puede existir entorno a la aplicación de esta orden ministerial empujando al operador jurídico a aplicar su claro contenido. Existe, necesariamente, la expresa condición de que este pendiente una resolución ante la jurisdicción laboral de demanda por despido improcedente o nulo para que se produzca esta asimilación al alta a efectos de cobertura de asistencia sanitaria, ya que en caso contrario se establecerían otras condiciones.

El segundo supuesto se integra dentro del fenómeno trasnacional que supone la migración y las consecuencias que ocurren cuando un trabajador se ha encontrado y encuentra de forma simultánea, sucesiva o alternativamente sujeto a varios sistemas nacionales de Seguridad Social, como ocurre a los españoles que se trasladen a un país extranjero y sus familiares cuando no obre tratado o convenio internacional destinado a ampararlos.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Española, por el que se establece la obligación del Estado a velar “especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y [orientar] su política hacia su retorno”, la disp. Adicional 2ª. 1 TRLGSS recoge el compromiso del Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para que la acción protectora de la seguridad social se extienda a este colectivo de tal forma que “proveerá cuanto fuese necesario para garantizar a los emigrantes la igualdad o asimilación con los nacionales del país de recepción en materia de Seguridad Social, directamente o a través de los organismos intergubernamentales competentes, así como mediante la ratificación de convenios internacionales de trabajo, la adhesión a convenios multilaterales y la celebración de tratados y acuerdos con los estados receptores.”, observando que en “los casos en que no existan convenios o, por cualquier causa o circunstancia, estos no cubran determinadas prestaciones de la Seguridad Social, el Gobierno, mediante las disposiciones correspondientes, extenderá su acción protectora en la materia tanto a los emigrantes como a sus familiares residentes en España”.

Con esta finalidad se aprobó el Estatuto de la ciudadanía española en el exterior – Ley 40/2006 de 14 de Diciembre[1], a la que se remite la disposición adicional primera del RD Ley 16/2012 –y su normativa de desarrollo – disposición adicional primera del RD 1192/2012– con el objetivo que tales colectivos de ciudadanos pudieran ejercitar sus derechos y deberes constitucionales en términos de igualdad respecto de los españoles y residentes en España así como reforzar sus vínculos lingüísticos, culturales y sociales con su lugar de origen.

Para ello, en los supuestos de trabajadores españoles e hijos de estos que trabajen en un estado con el que no existe normativa internacional de coordinación y se desplacen de forma temporal a España tendrán derecho a la asistencia sanitaria en España con cargo a los fondos públicos a través del Sistema Nacional de Salud cuando, según las disposiciones de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o las normas o convenios internacionales de Seguridad Social que al efecto estén constituidos, no tuvieran prevista dicha cobertura de asistencia sanitaria[2]. Esta normativa “condiciona el acceso a la asistencia sanitaria de los familiares asimilados a

trabajadores o pensionistas – que estén percibiendo una prestación a cargo de un sistema extranjero– al hecho de que no se tenga por título distinto derecho a recibir esa asistencia sanitaria (…) salvo que se abone una cuota a través de la suscripción del correspondiente Convenio Especial”[3].

Respecto a la asistencia sanitaria en el exterior, el RD 1192/2012 se remite al RD 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados. Como describe en su exposición de motivos esta normativa, “en materia de asistencia sanitaria, se articula el procedimiento para garantizar la cobertura de la prestación a los beneficiarios residentes en el exterior y, con el fin de mejorar la calidad del servicio prestado, se contempla la necesidad de evaluación de la protección que se dispensa por parte de las entidades que prestan la cobertura de asistencia sanitaria”.

El RD 8/2008 contempla la posibilidad, en sus arts.21 y ss, de que, siempre que reúnan los requisitos para ser beneficiarios de la prestación por razón de necesidad[4] y carezcan de la cobertura de asistencia sanitaria en el país de residencia o cuando su contenido y alcance fueran insuficientes, se puedan suscribir convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento jurídico donde se determine el alcance de la prestación de asistencia sanitaria y su financiación teniendo en cuenta la cartera de servicios comunes del sistema Nacional de Salud. Se determinará, una evaluación del servicio prestado, a través de informes de análisis y seguimiento de la atención dispensada a los beneficiarios por parte de los servicios correspondientes de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. Según establece el art. 21.1 del RD 8/2008, no podrá ser repercutida la totalidad del coste de la asistencia sanitaria sobre la prestación económica, ya que la Dirección General de Emigración determinará anualmente el coste que se repercutirá en la citada prestación por lo que el beneficiario con la pensión que perciba “que puede ser escuálida, deberá hacer frente a parte del coste de la prestación de asistencia sanitaria”[5].

Sin embargo y a pesar de este último dato, es patente que la ampliación de la cobertura de la asistencia sanitaria recogida en esa normativa supone una mejora considerable para los distintos colectivos, que hasta el momento debían costear total o parcialmente la prestación, como los beneficiarios por la pensión asistencial por ancianidad para los españoles de origen que retornen a España --que se reconoce su derecho a la asistencia sanitaria siempre que no lo tuviesen por otro título—y que se extiende, a su vez, a los pensionistas españoles de origen residentes en el exterior en sus desplazamientos temporales a España.

Respecto a la integración en el RGSS a efectos de cobertura de asistencia sanitaria de este colectivo en situación de necesidad, constan escasos pronunciamientos de los Tribunales donde se manifieste una abierta polémica en relación con este supuesto de hecho, ya que los que constan se centran únicamente en resolver meros tramites de acceso a la condición de beneficiario – como la necesidad de presentar un nuevo escrito de solicitud y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por extinguirse la prestación que venía percibiendo el solicitante con la entrada en vigor del RD 8/2008–, sin dar pie a debates de fondo[6].

Por otra parte, cabe mencionar el particular caso de los beneficiarios de las “prestaciones de guerra”, los cuales, según el art. 54 de la Ley 37/1988 de PGE, estos colectivos[7] y sus familiares y asimilados, gozaran de la condición de beneficiarios con “la misma extensión, contenido y condiciones que los establecidos para los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social”.

Respecto al primer colectivo, mutilados de guerra que no pueden integrarse en el cuerpo de caballeros, el Decreto 670/1976, de 5 de Marzo reconoce este derecho a aquellas personas que hayan sufrido heridas como consecuencia directa o indirecta de acciones bélicas, desarrolladas en el territorio nacional entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939, además de sufrir una disminución notoria de sus facultades físicas o psíquicas en un grado mínimo del 26 por 100 como resultado de dichas heridas en el momento de entrada en vigor de dicho Decreto – según la tabla anexa en dicha disposición– y no pertenecer al Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, por no reunir los requisitos exigidos al efecto por la legislación vigente. Se establece, a efectos económicos, unas determinadas categorías en función de la disminución de facultades, así como las cuantías de las prestaciones y la organización de las mismas, por la cual se constituirá una Comisión de Calificación en cada provincia, Oficinas Gestoras y Servicios Centrales para dirigir la actuación administrativa, coordinar las competencias de los órganos provinciales y proponer al Director general la adopción de las resoluciones definitivas de la condición de beneficiarios.

En lo relativo a este grupo de causantes, como en el anterior colectivo, no consta al autor ningún pronunciamiento judicial conocido que demuestre conflicto en lo relativo al reconocimiento de dicha asistencia sanitaria –siendo lógico que no existan conflictos relativos a esta cobertura, por cuanto, la mayoría de estos supuestos, como se avanzó al comienzo, gozan de la extensión que establece el ámbito de aplicación del RGSS– aunque si en lo que respecta a otros asuntos que rodean a esta figura jurídica como la concurrencia con otras pensiones de distinta índole (como la pensión de jubilación)[8] o con el fin de que se asimilen a las pensiones extraordinarias derivadas de actos terroristas para que no se limite por las leyes presupuestarias otras pensiones que percibe el beneficiario[9].

Los familiares de fallecidos como consecuencia de la Guerra Civil también gozan de protección a efectos de asistencia sanitaria según la Ley 5/1979, de 18 de septiembre. En cuanto a familiares, comprende a viudas, en su defecto los hijos incapacitados, las hijas solteras o viudas y los padres, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general sobre Clases Pasivas (Art. 2)[10] y la acción protectora concedida comprende la asistencia sanitaria o “asistencia médico-farmacéutica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario en los mismos términos y condiciones que los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social” (Art. 3).

El ámbito de aplicación de esta normativa, establecido en su artículo 1, determina los que podrán ser causantes de estos derechos, bien por fallecimiento –durante o posteriormente a la guerra siempre que se produjeran una serie de circunstancias)–, por desaparición –cuando se pueda establecer una presunción de fallecimiento—y además quienes hubieran causado derecho a una pensión con motivo de acontecimientos bélicos anteriores a 1936, cuando el disfrute o inicio de tramitación suficientemente acreditado de dicha pensión hubiera quedado interrumpido con motivo de la guerra de civil.

En este punto, llama la atención, la polémica que existe desde los tribunales en cuanto a reconocer, o no, a determinados individuos en función de las circunstancias que motivaron su fallecimiento y el nexo de unión que este tuvo con el conflicto bélico. En tal sentido, el Art. 1.2 c) de la Ley 5/1979 de 18 de septiembre establece que causaran derecho a la prestaciones los que hubieran fallecido después de la guerra “como consecuencia de actuaciones u opiniones políticas y sindicales, cuando pueda establecerse asimismo una relación de causalidad personal y directa entre la guerra civil y el fallecimiento y éste no hubiera sido consecuencia de ejecución de sentencia, ni derivado de acción violenta del propio causante” abriendo, de esta forma, un extenso abanico a supuestos de hecho que, con dudosa capacidad probatoria, pudieran no encajar como causantes de estas prestaciones, dejando al subjetivo criterio del juzgador la valoración de ese nexo de unión entre el fallecimiento y la guerra, existiendo pronunciamientos con criterios tanto rígidos[11] como flexibles[12] en cuanto a la apreciación de aquel. De esta forma se demuestra, como se avanzó al comienzo, que la valoración subjetiva supone un elemento fundamental dentro del ámbito de aplicación del RGSS.

Por otra parte, y debido a la “necesidad de superar las diferencias que dividieron a los españoles durante la pasada contienda, cualquiera que fuera el ejército en que lucharon” (como determina la Ley 35/1980, de 26 de Junio en su Exposición de Motivos) se establecieron las pensiones a excombatientes de la zona republicana para ofrecer igual trato a aquellos ciudadanos que, habiendo quedado mutilados como consecuencia de la guerra civil no tuviesen aún reconocidos sus derechos.

Por ello, se determinan como excombatientes mutilados de la zona republicana los mutilados de guerra, los mutilados en acto de servicio y los inutilizados por razón del servicio (Art.2). Los mutilados de guerra y en acto de servicio “están clasificados en absolutos, permanentes y útiles, según la gravedad de las lesiones y el modo que éstas afecten a su integridad física o psíquica, de acuerdo con la valoración de las mismas que figure en el cuadro de lesiones y enfermedades orgánicas y funcionales vigente en cada momento” (Art.3). Esta normativa ha sido receptora de diferentes interpretaciones, de entre las cuales, la más significativa fue la declaración de inconstitucionalidad de su Art. 12 por el Tribunal Constitucional (en cuanto prohibía el embargo y la retención de las pensiones de manera incondicionada y al margen de su cuantía) [13], el sometimiento a las normas de concurrencia con otras pensiones de haberes pasivos[14], o la incompatibilidad de dos pensiones generadas por un mismo causante[15], entre otras.

Más en concreto, en cuanto a la integración en el Régimen General, a efectos de asistencia sanitaria y servicios sociales de los mutilados excombatientes de la zona republicana que establecen los arts. 2º y 3º de la Ley 35/1980, de 26 de junio – mutilados absolutos, mutilados permanentes e inutilizados por razón del servicio—hay que decir que es desarrollado a través del RD 391/1982, de 12 a través de la cual se establece la extensión de esta cobertura, órganos competentes y financiación. No existe, de nuevo, ningún pronunciamiento conocido que referencia la asistencia sanitaria que contiene este Real Decreto.

Por otra parte, el ultimo colectivo relacionado con la Guerra Civil al que se le reconocen estos derechos a efectos de gozar de cobertura de asistencia sanitaria son los que, durante el tiempo que duro el conflicto, formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, contenidos en la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

En este sentido, los artículos de esta normativa –declarados, tanto el primero como el cuarto, parcialmente inconstitucionales[16]– se refieren a distintos colectivos de militares, según los cuales Título I corresponde a los Oficiales, Suboficiales y clases de militares que intervinieron en la guerra civil (referidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, y el artículo único de la Ley 10/1980, de 14 de marzo) los cuales deberán ostentar necesariamente la profesionalidad militar[17]. El Título II engloba a todo el personal que hubiere ingresado al servicio de la República en las Fuerzas Armadas y hubiera obtenido un empleo o grado militar de, al menos, Suboficial durante el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939, así como a los que durante el indicado período temporal hubieran ingresado al servicio de la República como miembros de Fuerzas de Orden Público, o del Cuerpo de Carabineros, para los cuales también deberán cumplir los requisitos establecidos en el Art.7.

A efectos de asistencia sanitaria tampoco consta al autor respecto a este colectivo ningún pronunciamiento; únicamente constan sentencias a cerca de la cuestión de inconstitucionalidad y el elemento de “profesionalidad”, ya mencionados resultando, por tanto, la asistencia sanitaria un elemento alejado de todo conflicto.

 

Conclusiones

Como se anunció al comienzo, el concepto de valoración subjetiva sobre el que orbita el campo de aplicación del RGSS – gracias a la extensión establecida en su artículo 7 – demuestra una fácil inclusión por asimilación en este de los colectivos analizados solo a efectos de cobertura de asistencia sanitaria, los cuales, pese a los condicionantes de una normativa dispersa y abierta especialmente al casuismo, no han generado un amplio debate en los Tribunales de Justicia que demuestren serias dificultades de asimilación (únicamente cuando se precisa valorar determinadas situaciones para cumplir los requisitos, como el nexo de unión entre el fallecimiento y la guerra, para los beneficiarios familiares de estos fallecidos, o la necesidad de realizar nuevas solicitudes por quedar extinguidas las prestaciones que venía percibiendo el beneficiario con la entrada en vigor de una nueva normativa).

Esta facilidad de inclusión refleja que el ámbito del RGSS se condiciona a la extensión que determina el art.7 y ss. TRLGSS, el cual, gracias a la llamada protección social universal, tiene un profundo calado especialmente en el esquema no contributivo. Esta amplia limitación del art. 7 alcanza una concreta proyección en los arts. 136 y 137, donde exige razonar los colectivos que recoge para establecer cierta comprensión en el conglomerado de normas que integra, además de configurar el RGSS como un almacén donde encuentran “por asimilación” aquellos colectivos que son incluidos sin adscripción concreta en el modelo contributivo de protección social.

La desconexión entre el esquema contributivo y el asistencial junto con la malgama de normas llamadas a proteger a quienes residiendo en España se encuentran en estado de necesidad, refleja la precisión de una reordenación de la faceta asistencial que se sitúa al margen de la modalidad contributiva.

 

Anotaciones

[1] En su propia exposición de motivos reconoce la búsqueda de la protección del derecho social a la cobertura por asistencia sanitaria a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero y en concreto a los de mayor edad, donde destaca << de la redacción [del Capítulo II, de derechos sociales y prestaciones] sobre el derecho a la protección de la salud, que constituye un objetivo prioritario en la acción exterior del Estado, así como las previsiones sobre Seguridad Social y prestaciones: efectivamente, se trata de recoger, entre otros aspectos, el compromiso de avanzar en la conservación de los derechos en la materia y de perfeccionar los mecanismos de protección existentes, sobre todo para las personas mayores, incorporando la asistencia sanitaria en sentido amplio (sanitaria, geriátrica, medicamentos, etc.). En este sentido, se trata también de tener en cuenta la diferente organización tanto del aseguramiento como de la prestación de cuidados sanitarios en los países donde residen. Por ello se introduce la prestación por razón de necesidad, como un nuevo concepto que engloba la pensión asistencial por ancianidad, regulada en su normativa específica, junto con la asistencia sanitaria, dado que a la vista de la evolución actual de estas pensiones se precisa modificar su regulación, para su mejor adaptación a las necesidades reales de sus potenciales beneficiarios.>>

[2] Este derecho, reconocido por el INSS, también incluye a los familiares de este desde el 30 de Julio de 2015 (RD 1192/2012 disp. Adic. 1ª y disp. Adic. 3ª)

[3] STSJ Castilla y León/Valladolid 15 mayo 2014 (JUR 168566)

[4] Como muy acertadamente se definen en estas prestaciones en SAN 13 octubre 2011 (JUR 374013) según la cual “tienen por finalidad establecer un mecanismo de protección que garantice el derecho a percibir una prestación a los españoles residentes en el exterior que habiéndose trasladado al exterior por razones laborales, económicas o laborales o cualesquiera otras y habiendo cumplido 65 años de edad o estando incapacitados para el trabajo, se encuentren en una situación de necesidad por carecer de recursos suficientes para cubrir sus necesidades. Se consideran rentas o ingresos insuficientes las que, en cómputo anual de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía anual de la base de cálculo que se establezca para el país de residencia.”

[5] GORELLI HERNANDEZ, J. “Las prestaciones de los niños de la guerra (Ley 3/2005)”, Revista Aranzadi Doctrinal, num. 9, 2013, págs. 183-201

[6] SAN 13 octubre 2011 (JUR 374013) donde se determina que “la prestación que venía percibiendo la recurrente se extinguió con la entrada en vigor del RD 8/2008, que creó una nueva prestación, ya que su artículo 10 establece que los efectos económicos se producirán a partir del primer día de mes siguiente a la solicitud, de modo que la nueva petición no puede considerarse simple renovación de la que venía percibiendo regulada por la Orden TAS/561/2006, siendo necesario para tener derecho a la establecida por el Real Decreto la presentación de escrito de solicitud y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.”

[7] Integrados por los pensionistas de Clases Pasivas por virtud de lo dispuesto en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio, y en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

[8] A efectos de sumarlas para determinar si el total supera el límite para la aplicación del complemento por mínimos, donde la STSJ de Andalucía/Granada 7 septiembre 2005 (JUR 190373) establece que “el que se trate de pensión ajena al sistema de la Seguridad Social no es un obstáculo para la concurrencia, pues ésta es una noción que no se limita a las prestaciones de la Seguridad Social, sino que se extiende al conjunto del sistema público de protección y más ampliamente a las pensiones financiadas con fondos públicos”

[9] Supuesto en el cual no cabe esa posibilidad, ya que, según establece STSJ de Madrid 26 Febrero 2007 (AS 1976) “conforme a la regulación que desde el RD 1576/1990, de 7 de diciembre, se viene dando a las pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo, dichas prestaciones no están sujetas a los límites de reconocimiento inicial y de revalorización de pensiones previstos en la LGSS, cuyo art. 51 así lo determina expresamente. Por el contrario, no está excluida de la referida limitación la Retribución básica de Mutilados Civiles de Guerra, introducida por la Ley 6/1982, de 29 de marzo, la cual tiene a estos efectos, el mismo tratamiento que las demás pensiones, conforme a lo preceptuado en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a partir de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.”

[10] Ya que “no se puede establecer una distinción entre hijos e hijas, las hijas casadas, que, aunque estén incapacitadas vienen excluidas del derecho a percibir la pensión de orfandad, pues al reconocer en la normativa aplicada una distinción entre hijos e hijas que se traduce en un trato discriminatorio para éstas por razón de su sexo, es patente la vulneración del principio constitucional de igualdad del artículo 14, con las consecuencias que reclama el restablecimiento de la situación de equilibrio del orden jurídico perturbado” en STS 27 septiembre 1989. (RJ 6507).

[11] STS 8 julio 1996 RJ (6334), 12 julio 1988 (RJ 5578), SAN 1 julio 2005 JUR (244481), 14 octubre 2002. JUR 68862)

[12] En las que las condiciones de encarcelamiento por ideales políticos supusieron la muerte del causante al contraer varias enfermedades, en STS 8 febrero 1988 (RJ 1282) o fallecimiento por malos tratos sufridos en cautiverio STS 3 marzo 1989 RJ (2065)

[13] STCo 158/1993 de 6 mayo

[14] STS 13 octubre 1993 (RJ 7595) o 15 noviembre 1993 (RJ 8692), un ejemplo es la pensión de incapacidad en STSJ Cataluña 29 junio 1992 (AS 3398), STSJ Madrid 3 diciembre 1992 (AS 6195),

[15] SAN 12 julio 1999 (RJCA 2551)

[16] STCo 116/1987 de 7 julio

[17] STCo 345/1993, de 22 noviembre y 116/1987 de 7 julio por la que se establece que "La obtención de un nombramiento definitivo o de carácter permanente en la Administración, debidamente escalonado, según las normas a la sazón aplicables para el ingreso en la Función Pública Republicana", STS 9 junio 1992 (RJ 4796)

 

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