¿Para qué sirve la representación legal de los trabajadores?
A través de la representación legal de los trabajadores se hace efectiva la defensa de sus intereses, pues se articula su derecho de participación en la empresa, reconocido en numerosa normativa, como el propio Estatuto de los Trabajadores (arts. 4, 61 y ss.) y la propia Constitución Española (art. 129.2).
Modelos de representación legal de los trabajadores
Actualmente, en nuestro sistema de relaciones laborales, encontramos un doble canal representativo; por una parte, con los representantes unitarios y, por otra parte, con los representantes sindicales. En el primero de los indicados, se trata de un modelo por el que los trabajadores eligen a sus representantes por un tiempo preestablecido, mientras que la representación sindical es un modelo que se rige por las reglas y estatutos de los propios sindicatos, encargados de regular cómo se designa a los representantes de la empresa de entre sus afiliados. Ambos sistemas se encuentran interrelacionados para garantizar los derechos de consulta, información y participación en la empresa de los trabajadores.
Representación unitaria
La representación unitaria la conforman los delegados de personal y el comité de empresa. Nos encontraremos con uno u otro sistema en función del número de trabajadores del centro de trabajo o de la empresa. El delegado de personal es un órgano individual cuya designación será facultativa en aquellas empresas de 6 a 10 trabajadores, ya que solo habrá obligación de elegir un delegado de personal cuando así lo decidiesen por mayoría todos los trabajadores. En cambio, su designación será necesaria cuando se promuevan elecciones electorales en aquellas empresas de entre 10 y 50 trabajadores. Para el supuesto en el que haya 5 o menos trabajadores, no existe ni cabe imponer representación, pese a que en algunos Convenios Colectivos sí lo prevén en contra de lo previsto en el artículo 62 del Estatuto de los Trabajadores y de nuestra jurisprudencia.
Comités de empresa
Para aquellas empresas o centros de trabajo de mas de 50 trabajadores, estaremos ante la posibilidad de constituir un comité de empresa. Se trata de un órgano colegiado y se puede instaurar de manera agrupada, con otros centros de trabajo en una misma provincia o en provincias limítrofes, o establecer un comité propio en un centro de trabajo cuya plantilla sea igual o superior a 50 trabajadores. En caso de que existan diversos comités de empresa y así estuviera pactado por convenio colectivo, se podrá acordar la constitución de un comité intercentros.
Representación especializada en prevención de riesgos laborales: delegados de prevención y comité de seguridad y salud en el trabajo
Cabe hacer mención a la representación especializada en materia de prevención de riesgos laborales regulada en los artículos 33 y siguientes de la LPRL, ya que esta representación se lleva a cabo por medio de dos órganos: los delegados de prevención y el comité de seguridad y salud en el trabajo. Ambos órganos, que son complementarios, pero no excluyentes de intervención de los representantes de los trabajadores, se designan por y entre los representantes del personal y delegados de personal. Sin embargo, en los supuestos en los que no existe representación unitaria de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, de forma excepcional, los trabajadores pueden elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del delegado de prevención, según prevé la disposición adicional cuarta de la LPRL.
La obligación de contar con un comité de seguridad y salud
En este sentido, por ser tanto la representación unitaria como la citada representación especializada, un derecho de los trabajadores y no un deber, hasta que estos no tengan intención de contar con representación unitaria o delegado de prevención, no habría obligación de constituir el comité de seguridad y salud. Sin embargo, esto sí es obligatorio para todas las empresas con 50 o más trabajadores, tal y como confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2012. Así mismo, puede existir la obligación de contar con este tipo de comité previsto por el convenio colectivo de aplicación, aun siendo el número de trabajadores inferior a 50.
Por todo ello, podríamos encontrarnos en la problemática de que fuera obligatorio contar con un comité de seguridad y salud en el centro de trabajo o empresa, pero no tener representantes de los trabajadores que lo conformen, ya que, como hemos visto, la representación legal de estos se configura como un derecho y no como una obligación. En este sentido, se acude a lo previsto en la LPRL, concretamente, su D.A. 4ª recoge que; en los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente para ser electores o elegibles en las elecciones para representantes del personal, los trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del Delegado de Prevención, quién tendrá las facultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional de tales Delegados. La actuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para la efectiva celebración de la elección.
Es cierto que en esta disposición legal se utiliza la expresión "los trabajadores podrán" y no "deberán", por lo que, en principio, los trabajadores podrían negarse a formar parte del Comité de Seguridad y Salud.
Autora: Veronica Sierras (Departamento laboral de Bufete Casadeley Abogados)