20 febrero, 2023

El ámbito territorial de afectación del conflicto determina la competencia objetiva de cada órgano en materia de conflictos

SOBRE LA COMPETENCIA OBJETIVA

La competencia objetiva –esto es, la competencia para conocer en primer grado por razón de la materia- de cada órgano jurisdiccional viene determinada por los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en términos similares a los establecidos anteriormente por los mismos ordinales de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Por lo que se refiere a la competencia objetiva –esto es, por razón de la materia- para conocer de los procesos sobre conflictos colectivos –que es el tema del que trata la sentencia objeto de este comentario-, el art. 6 se la confiere, como regla general, a los Juzgados de lo Social; pero esta regla general no es absoluta, pues está sujeta a excepciones para casos especiales, excepciones que recogen los arts. 7 y 8, referidos el primero de ellos a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) y el segundo a la Sala del mismo nombre de la Audiencia Nacional (AN).

Con arreglo a los tres preceptos citados, la competencia objetiva para el conocimiento en primer grado (única instancia) de los procesos sobre conflicto colectivo se atribuye:

  1. A) A los Juzgados de lo Social, únicamente si el “ámbito territorial de afectación” del conflicto no rebasa el territorio (generalmente la provincia, aunque no siempre) al que abarca la competencia territorial del Juzgado del que se trate.
  1. B) A las Salas de lo Social de los TSJ cuando el ámbito de afectación del conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.
  1. C) A la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuando el ámbito de afectación del conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. 

   

COMPETENCIA OBJETIVA Y COMPETENCIA TERRITORIAL

Así pues, esta cuestión de la competencia objetiva (por razón de la materia a juzgar) relativa a los conflictos colectivos está relacionada con el ámbito del territorio al que se extiende la jurisdicción de cada uno de los órganos antes  aludidos, pero ello no significa que en todo caso se confunda con la “competencia territorial” a la que se refieren los arts. 10 y 11, porque esta última trata de la distribución competencial por razón del territorio de cada uno de esos órganos entre sí –esto es, de cada uno de los Juzgados españoles y de cada una de las Salas de los TSJ- (y no por razón de la materia a juzgar). La distinción es un tanto sutil, y por ello no es de extrañar que con frecuencia se confundan uno y otro tipo de competencia, como le ocurrió incluso –según después veremos- al Juzgado de lo Social ante el que se presentó la demanda en el caso que nos ocupa.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

Los representantes de los trabajadores (comité de empresa de la demandada) habían iniciado proceso de conflicto colectivo contra “Suministros Integrales de Oficina S. A.”, con domicilio en carretera Alovera-Cabanillas s/n de Alovera (Guadalajara), con apoyo en el artículo 23 del Convenio Colectivo –de ámbito nacional- del ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas (vigente desde el 2009 a 2012 -art. 6-), que se aplica por la demandada a la totalidad de la plantilla de sus trabajadores.

La demandada cuenta –además de los empleados del centro de trabajo de Alovera- con otro centro en Cornellá de Llobregat, en el que tres de sus trabajadoras tienen reconocida reducción de jornada por cuidado de menor.

La demanda se presentó ante el Juzgado de lo Social de Guadalajara, y en ella se pedía: “Se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a interpretar el artículo 23 del Convenio Colectivo Nacional de Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas 2009 -2010, de forma que los cuatrienios devengados a jornada completa se abonen por su importe íntegro aunque los/as trabajadores/as se acojan a una reducción de jornada por guarda legal”. 

El mencionado Juzgado dictó sentencia con el siguiente fallo: “Estimo la excepción de incompetencia territorial alegada por la demandada, en relación con la demanda del Comité de empresa de los trabajadores de Alovera (Guadalajara) de SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINAS, S.A., siendo demandada Suministros Integrales de Oficinas, S.A. y, sin decidir sobre el fondo de la pretensión relativa al modo de pagar el

complemento de antigüedad a quienes disfrutan de jornada reducida por guarda legal de menores de 8 años, remito a las partes, con legitimación suficiente, para que puedan comparecer ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a fin de que puedan formular las pretensiones que estimen pertinentes”.

(Obsérvese que tanto el letrado de la empresa demandada como el propio Juzgado padecieron error al calificar la clase de incompetencia de dicho Juzgado como “territorial”, cuando en realidad se trataba de incompetencia “objetiva” –esto es, por razón de la materia que era objeto de enjuiciamiento-, pues no se trataba de aplicar al respecto los arts. 10 y 11 de la LJS, sino los arts. 6, 7 y 8, que son los que distribuyen este tipo de competencia).

Interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, fue éste estimado por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, que revocó la decisión de instancia, acordando la devolución de actuaciones al Juzgado para que éste resolviera sobre el fondo, por entender que era al Juzgado a quien correspondía la competencia objetiva en este caso. Se basaba para ello la Sala del TSJ en que, en su opinión,  el ámbito del conflicto viene determinado, no por el campo de aplicación de la norma que regula el supuesto controvertido, sino por el propio ámbito de afectación del conflicto colectivo y que, aunque la empresa tiene otro centro de trabajo en Cornellá de Llobregat, el suplico de la demanda formulada en las presentes actuaciones se limita a "oponerse a la interpretación que dicha empresa llevaba a cabo del art. 23 del Convenio de aplicación en relación a los trabajadores de dicho centro, implicando ello de forma palpable una limitación específica de los efectos del Conflicto planteado a los trabajadores" del centro de Alovera, lo que "implica una limitación específica de los efectos del conflicto planteado que debe conducir, en aplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales anteriormente indicados, a apreciar, contrariamente a lo resuelto en la instancia, la perfecta competencia territorial del Juzgado de lo Social actuante para conocer de la demanda planteada por el Comité de Empresa de Alovera".   

La empresa recurrió en casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia contradictoria con la recurrida, por lo que el Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso y procedió a unificar la doctrina.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La parte recurrente denunciaba la infracción del art. 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, y a la interpretación de esta norma se ha dedicado la sentencia que comentamos, pues la demanda de conflicto colectivo se había presentado bajo la vigencia de dicha ley procesal. Ello no obstante, la doctrina sentada en este caso por el Tribunal Supremo resulta perfectamente aplicable a la actualmente vigente LJS, porque el art. 8 de ésta (y lo mismo los arts. 6 y 7) tienen idéntico contenido y redacción que los de la LPL en lo que se refiere a los procesos de conflicto colectivo.

Conviene advertir que no ha sido ésta la primera vez que el Tribunal Supremo ha tenido que unificar doctrina en materia de competencia objetiva de los diversos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de los procesos de conflicto colectivo, pues las dudas al respecto se plantean con cierta frecuencia. Prueba de ello es que la propia sentencia que la parte recurrente aportó para el contraste –contradictoria con la recurrida- había sido dictada por el propio Alto Tribunal en el año 1994. Por consiguiente, en la presente ocasión la Sala no unifica con carácter inicial una doctrina, sino que se limita a reiterar la que ya anteriormente había sentado sobre la materia.

Comienza la Sala por poner este hecho de manifiesto, citando, tanto la sentencia de contraste a la que acabamos de hacer alusión como incluso otras posteriores a ella, y dice que en todas ellas  <<…..se recuerda que el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conoce en única instancia, entre otros procesos, de los que menciona el apartado l) del artículo 2 de la misma ley, es decir, de los procesos de conflictos colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. La competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para los mismos procesos se define en el artículo 7 en relación con un ámbito no superior al de una Comunidad Autónoma y el mismo criterio rige por remisión para los Juzgados de lo Social, conforme al artículo 6. Aclara esta sentencia que se trata de reglas de competencia objetiva, porque lo que delimitan no es el fuero territorial de tribunales de la misma clase, como ocurre con las reglas de los artículos 10 y 11 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino el ámbito competencial de los distintos tribunales que tienen competencia en la instancia, lo que sucede en la planta social con los Juzgados de lo Social, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Añade la mencionada resolución que los criterios que la Ley de Procedimiento Laboral establece en orden a la delimitación de la competencia objetiva son los que atienden, por una parte, a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, por otra, al ámbito territorial de afectación de las controversias, de forma que las controversias de orden colectivo, como la presente, se atribuyen al Juzgado de lo Social correspondiente, si su afectación no supera el ámbito de su circunscripción; a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si supera el ámbito de Juzgado de lo Social, sin exceder del de la Comunidad Autónoma, y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si la afectación del conflicto colectivo supera el ámbito de una Comunidad Autónoma>>.

Obsérvese que bajo el anterior razonamiento se lleva a cabo una clarificación acerca de la verdadera naturaleza o clase de la competencia objeto de discusión, puntualizando la Sala que se trata de la competencia objetiva o por razón de la materia que se enjuicia (conflicto colectivo), y no por la simple razón del territorio propiamente dicho (recuérdese que el Juzgado había padecido una confusión técnica al respecto), objeto ésta última de regulación en los arts. 10 y 11 de la LPL.

A continuación, razona el Tribunal en los siguientes términos: <<Por otra parte, la doctrina de la Sala ha precisado también que, aunque en principio la afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que "queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo", ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes (sentencias de 18 de marzo de 1997 y 13 de marzo de 2002), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de Julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004), aunque "tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes"; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues "el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida" (sentencias de 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008)>>.

Finalmente, aplica esta sentencia la doctrina general de la Sala antes expuesta al supuesto particular y concreto que está siendo ahora objeto de enjuiciamiento, y al respecto razona: <<Ahora bien, en el caso que se decide hay que concluir que el alcance del conflicto ha sido reducido de forma artificial para adaptarlo al órgano de representación que ejerce la pretensión, pues la empresa tiene ámbito nacional; se aplica también una norma de ese ámbito -el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo del Comercio del Papel y Artes Gráficas (2009-2012) (BOE 5.7.2010)-, y, como señala el Ministerio Fiscal, consta incluso que en Barcelona hay trabajadores que pueden verse afectados por la cuestión controvertida>>.

Así pues, se llega a la conclusión en el sentido de que el conflicto planteado tiene una repercusión en centros de trabajo de Alovera (Guadalajara) y de Barcelona, evidentemente radicados ambos en territorio que excede al de una comunidad autónoma, pues aunque la parte demandante había formulado la petición únicamente con respecto a un grupo de trabajadoras del centro de trabajo de Alovera, la solución que los tribunales ofrecieran podría afectar asimismo a trabajadoras del centro de Barcelona, ya que el precepto que resultaba objeto de interpretación y aplicación correspondía a un convenio colectivo de ámbito nacional, aplicable por tanto a los trabajadores de todos los centros de trabajo de la empresa.

Estima, pues, la Sala el recurso, casando la sentencia recurrida, y resolviendo seguidamente el de suplicación, desestima éste último, de suerte que confirma la sentencia del Juzgado, que había declarado (pese al error técnico padecido) que la competencia para enjuiciar el proceso correspondía a la Audiencia Nacional.

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