14 abril, 2021

La justicia condena a una compañía telefónica por abusar del registro de morosos con un cliente

La sentencia ganada por Bufete Casadeley Abogados y que es analizada en el presente caso, condena a Orange Spagne SAU (Jazztel Telecom SAU) a indemnizar al demandante con 5.900 euros por incluirle indebidamente en ficheros de morosos y a ejecutar los actos necesarios para la cancelación de tal inclusión.

 

Situación inicial

En este supuesto se insta demanda por la que interesa se declare que la demandada ha incluido al actor en archivos de insolvencia patrimonial sin cumplir con los requisitos fijados en la ley, que se le condene a indemnizarle con una suma de 5.900 euros por los daños morales más los intereses correspondientes, así como que se proceda a ejecutar los actos necesarios para la cancelación de la inscripción en los ficheros.

Para resolver el litigio el Juzgado se basa en la normativa aplicable para estos supuestos, ya utilizada por numerosas sentencias previas, que se materializa en el art. 29.4 LOPD y en los artículos que desarrollan este último, el 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007.

 

Condiciones para añadir a fichero de morosos

Estos preceptos exigen ciertos requisitos para el tratamiento de estos datos como que exista una previa deuda que sea cierta, vencida, exigible, impagada y que se haya producido un requerimiento de pago previo al deudor. También resulta necesario informar al deudor de que de no producirse el pago se procederá a comunicar los datos a este tipo de ficheros.

El juzgador manifiesta que para acreditar estos requisitos será necesario aportar una liquidación de la deuda o justificar documentalmente el cálculo de ésta; considerando que no queda probado en este supuesto que la deuda sea cierta, debida y exacta, al haber concurrido suplantación de identidad y unas grabaciones de contratación que no fueron efectuadas por el actor.

 

El requerimiento de pago previo

En cuanto al requerimiento de pago previo, lo dota de un carácter esencial, no meramente formal; y aunque no se exige que sea fehaciente, deberá constituir un indicio suficiente. No quedando constancia en esta ocasión el cumplimiento de ese requisito, concretando el Juzgado que el hecho de que se notificase al actor su inclusión en el fichero, por parte de la empresa que lo gestionaba, no va a suplir esta exigencia.

 

El principio de calidad de los datos

Siguiendo la doctrina del TS ya fijada en su STS 174/2018 de 23 de marzo, se establece que uno de los ejes fundamentales del tratamiento automatizado de los datos es el “principio de calidad de los datos”, que queda expresado en el art. 4 LOPD.

Dicho principio regula la necesidad de que los datos sean exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, además deberán ser puestos al día para reflejar con veracidad la situación actual del afectado.

En cuanto a esta pertinencia, entiende la Sala que dichos datos deben ser determinantes para enjuiciar la solvencia económica y declara que cuando a deudas económicas se refiere, no cabe la inclusión de aquellas que sean inciertas o dudosas, bastando un principio de prueba documental que contradiga dicha certeza

 

La indemnización por lo daños morales

Habiendo quedado acreditada la intromisión, trata de determinar la cuantía de la indemnización, aplicando el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982.

Considera que deberá indemnizarse, por un lado “la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas”, así como “el quebranto y la angustia producidas por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados”. Además, expone que la escasa cuantía de la deuda no va a implicar la menor afectación del daño moral no admitiendo las indemnizaciones de carácter simbólico.

Atiende para su cuantificación a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, la difusión o audiencia del medio a través del que se produce esa lesión y el beneficio obtenido por el causante. En aplicación de lo anteriormente expuesto, termina por fijar la cuantía de la indemnización en 5.900 euros, por llevar incluidos los datos del demandante en el registro durante más de cuatro años, no pudiendo el actor adquirir un vehículo al estar incluido en dicho fichero y habiendo sido consultado éste por una entidad bancaria en varias ocasiones.

 

Conclusión

En esta sentencia cobra gran importancia la pertinencia y proporcionalidad de la inclusión los datos personales en el fichero, además de la necesidad de que estos sean exactos y adecuados. Igualmente se reseña el carácter esencial del requerimiento de pago previo y no como un simple requisito formal.

Resulta especialmente relevante en cuanto a que, siguiendo la jurisprudencia anterior, otorga una protección total al derecho al honor y sanciona económicamente a todo aquel que no cumpla con los requisitos exigidos legalmente; asegurando, en definitiva, una mayor protección a los consumidores.

 

Sentencia obtenida por Javier Punset, del departamento Civil de Bufete Casadeley.

Artículo escrito por Maria Aragoneses, del departamento de laboral de Bufete Casadeley.

 

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