A fecha de hoy es sobradamente conocido el actuar de BANKIA en su salida a bolsa y los controvertidos datos que se vertieron en el Folleto de Emisión que se registró en la CNMV en fecha 29 de junio de 2011 para tal fin, pues los mismos nos reflejaban la situación real de la entidad en ese momento.
Recordemos que en el mes de noviembre de ese mismo año, BANCO DE VALENCIA, S.A. (filial de BANKIA) fue intervenido descubriéndose activos problemáticos por valor de 3.995 millones de euros, haciéndose cargo de la situación el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). A pesar de este acontecimiento, BANKIA continuó manifestando que no tenía problemas de solvencia.
Sin embargo, a principios del mes de mayo de 2012 y habiendo transcurrido el plazo del que disponía la entidad para presentar las Cuentas Anuales del ejercicio económico 2011 debidamente auditadas, BANKIA remitió a la CNMV las mismas pero sin auditar. En la cuenta de resultados consolidada, se reflejaba un beneficio superior a los 300 millones de euros. No obstante, pocos días después, la entidad fue intervenida a través del FROB, comenzando un descenso continuado del valor de las acciones, hasta que en fecha 25 de mayo de 2012, la CNMV acordó la suspensión de la cotización de las acciones de BANKIA.
Pero es más, ese mismo día (25 de mayo de 2012) BANKIA comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas Cuentas Anuales del ejercicio económico 2011, esta vez auditadas, en las cuales se reflejaban unas pérdidas de 2.979 millones de euros, frente a los 300 millones de beneficio declarados y sin auditar, apenas 20 días antes.
Es decir, BANKIA proyectó una imagen de solvencia a fecha de emisión de las acciones que no se correspondía con la verdadera situación económica de la misma, poniendo de manifiesto unos datos que no reflejaban, ni mucho menos, su imagen fiel.
1. Acciones a ejercitar:
Tal y como decíamos, BANKIA publicitó unos datos contables de la entidad al salir a bolsa que para nada se correspondían con la verdadera situación económica y de solvencia. Así pues cabe solicitar, sin ningún género de duda, la anulación del negocio jurídico consistente en la compra de las acciones adquiridas por concurrir error excusable en el consentimiento prestado.
Igualmente, no puede olvidarse que el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), también contempla responsabilidad por el Folleto de Emisión, razón por la que de forma subsidiaria a la acción de anulabilidad anteriormente citada puede ejercitarse ésta, todo ello con motivo de los daños y perjuicios ocasionados por los datos falsos que recogía aquel.
2. Consecuencias de las acciones jurídicas anteriormente identificadas:
La anulación de la adquisición de las acciones de BANKIA conllevaría los efectos que predica el artículo 1.303 del Código Civil (CC), lo que se traduciría, teniendo en cuenta dicho precepto y las diversas Sentencias que día a día conocemos sobre este asunto, en la reintegración de la suma invertida en la compra de los títulos, más los intereses legales desde la fecha en que se produjo el desembolso; debiendo los inversores devolver los rendimientos percibidos por las citadas acciones en términos brutos.
Por su parte, los efectos de la acción contemplada en el artículo 28 de la LMV consistirían en la Indemnización del detrimento patrimonial sufrido, cuantificándose este en la diferencia que existe entre el precio por el que se compraron las acciones y el precio que tienen en la actualidad, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde que se interpuso la demanda.
3. Caducidad y prescripción de las citadas acciones:
La acción de anulabilidad ejercitada de forma principal estaría sometida al plazo de caducidad de cuatro años que determina el artículo 1.301 del CC. Dicho plazo comenzaría a computarse, en los casos de vicio en el consentimiento motivado por un error excusable como en el presente, desde que pudo conocerse tal error (STS de 12 de enero de 2015).
En el presente caso, resulta del todo evidente que, habiéndose adquirido las acciones con motivo de la salida a bolsa de BANKIA y no siendo hasta el 25 de mayo de 2012 cuando la entidad comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas Cuentas Anuales que reflejaban unas pérdidas de 2.979 millones de euros, sería este momento y no otro, a partir del cual podría comenzar a computarse el antedicho plazo de caducidad.
Por su parte, la acción consagrada en el artículo 28.3 de la LMV ejercitada subsidiariamente tiene un plazo de prescripción –no de caducidad- de tres años a contar desde que el reclamante hubiera podido conocer la falsedad del folleto, tal y como determina el propio precepto. En nuestra opinión, si bien este momento coincide con el indicado anteriormente, es decir, el día 25 de mayo de 2012, no hay que olvidar que dicho plazo puede haberse visto interrumpido con la remisión a la entidad bancaria de la correspondiente reclamación extrajudicial (artículo 1.973 del CC).
Pablo Herrero Neira
Bufete Casadeley