24 julio, 2018

Las consecuencias laborales y sociales del avance de las nuevas tecnologías en el mundo empresarial

Los nuevos métodos de trabajo que ofrece la economía colaborativa de la mano de las nuevas tecnologías, suponen un importante cambio en la estructura organizativa tradicional de la empresa. Es preciso analizar hasta qué punto los derechos de los trabajadores se ven amenazados con estos cambios.

 

1.-Introducción

La economía colaborativa es considerada como la “interacción social de carácter no comercial entre una persona y otra”, un concepto enmarcado en la era digital y trasladado a la actividad de aquellas “compañías que implementan accesibilidad basada en modelos de negocio para mercados de ‘p2p’ (de ‘persona a persona’ o de ‘igual a igual’) y sus comunidades”.

 

Es un concepto, cada vez más visible, que está revolucionando la forma de trabajo en muchos sectores de actividad. Este nuevo fenómeno económico, que tiene su soporte básico en las nuevas tecnologías, ofrece grandes ventajas de eficiencia en la utilización de los recursos, mejoras competitivas, mayor oferta de productos, beneficios medio ambientales e incluso ventajas en el ahorro (según señalan las propias entidades bancarias). Sin embargo, también tiene inconvenientes, ya que no siempre es beneficiosa para todos, y es preciso analizar si bajo la máscara de las nuevas tecnologías están siendo utilizadas modalidades de trabajo que no cumplen con la realidad de sus fines.

Como es lógico, las nuevas tecnologías avanzan a un paso más acelerado que el Derecho y cada vez son mas los consumidores que reflexionan sobre las consecuencias laborales o sociales que provocan en su entorno, así como las instituciones que llaman a una legislación especifica en la materia. La inseguridad jurídica de este nuevo método de trabajo es evidente y los riesgos han mutado, en algunas ocasiones, en conflictos que han tenido que resolver los tribunales.

Una de las muchas empresas a las que ha sido asimilada este concepto es la estadounidense UBER. Su filial en España opera a través de un modelo distinto que el de su sede americana, mediante las llamadas licencias VTC (Vehículos de Transporte con Conductor) y para la cual la reciente sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2017 por el TJUE ha supuesto un vuelco en su modus operandi.

En el presente artículo, a través del análisis de este nuevo método de trabajo colaborativo, sus ventajas y la polémica que ha generado (especialmente la sentencia señalada) podrá dilucidarse si hoy en día es utilizado como una verdadera herramienta de colaboración social y económica o como una excusa para la utilización de prácticas fraudulentas de descentralización productiva.

 

2.-Escenario de trabajo

Hoy en día, la transformación digital supone el reto mas importante para la competitividad de un país a medio y largo plazo. Solo en España, desde el año 2014, la tendencia en el empleo del sector “TIC” (Tecnologías de la información y la comunicación) ha aumentado año tras año hasta llegar a consolidar una dinámica positiva en el año 2016 de casi 400.000 empleos, la cifra más alta recogida en los últimos años.

La tecnología es el sector mas grande en términos de capitalización de mercado, por detrás del sector financiero y prueba de ello es que la mitad de las diez empresas mas importantes del mundo tienen su actividad principal en esta industria.

Desde este punto de vista, no es de extrañar que la tecnología tenga una fuerte influencia en la evolución de la vida de las personas y las empresas, sus relaciones y métodos de trabajo. De hecho, muchos reconocidos economistas consideran el factor de la tecnología como un aumento de la eficiencia y productividad tal que la sociedad está actualmente en un punto de avance similar al de la revolución industrial del S. XIX. Estos, observan importantes ventajas en el la producción de bienes y servicios por parte de las empresas y el consumo de estos por parte de la sociedad, tales como la eficiencia en la utilización de activos y plataformas de consumo colaborativo que incrementan el grado de responsabilidad social corporativa en las empresas.

Por ello, de la mano de las ventajas personales que ofrece la tecnología, comienzan a emerger y a introducirse en la economía española empresas innovadoras de esta industria que utilizan el modelo de negocio de la economía colaborativa para producir y vender sus servicios de una forma distinta de la que venía siendo realizada hasta ahora. Este modelo es considerado como aquel en el que “se facilitan actividades mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares”, siendo, por lo general, que “sus transacciones (…) no implican un cambio de propiedad y pueden realizarse con o sin ánimo de lucro”.

El modelo no solo plantea unas ventajas (como importantes oportunidades a las empresas, consumidores, mercado de trabajo y economía), si no unos riesgos y desafíos, especialmente desde el punto de vista jurídico, que procede examinar. En lo que respecta a los derechos laborales de los trabajadores implicados en estos modelos de negocio colaborativos surgidos en el marco de la actual revolución digital, según la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor del Parlamento Europeo, existe un “riesgo real de que tenga lugar un menoscabo de las condiciones de trabajo justas, las normas jurídicas mínimas y la protección social adecuada”.

Esta afirmación está fundada principalmente por los distintos problemas jurídicos que ocasionan las relaciones entre los actores o “agentes” que forman parte de este nuevo modelo de negocio.  En su identificación, la Comisión Europea, los clasifica en tres tipos: por un lado, prestadores de servicios, que comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias y que pueden ser bien particulares que ofrecen servicios de manera ocasional (“pares”), bien prestadores de servicios que actúen a título profesional (“prestadores de servicios profesionales”); por otro, usuarios de dichos servicios; y, por último, intermediarios que a través de una plataforma en línea conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las transacciones entre ellos (“plataformas colaborativas”).

La práctica inexistencia de un marco normativo que regule las relaciones entre estos agentes y el hecho de que la actividad dentro de él pueda ser realizada “con o sin ánimo de lucro” impulsa aún más la incorporación de agentes “prestadores de servicios profesionales” y, especialmente, “plataformas colaborativas” produciendo un acelerado crecimiento de este tipo de plataformas (estimado con un impacto mundial de más de 300.000 millones de euros en 2025) que aleja a este nuevo método de trabajo del intercambio, la colaboración y la adaptación a la económica social.

Esta mercantilización de este nuevo método de trabajo genera un riesgo de desigualdad de condiciones entre categorías comparables de prestadores de servicios, que es observado incluso por las propias instituciones. Por lo que, en un principio, lo que supone una aparente imagen de economía colaborativa, especialmente, para las plataformas colaborativas y también para los prestadores de servicios profesionales, es en realidad una desigualdad de condiciones entre los propios agentes.

Estas desigualdades, no solamente se producen entre las relaciones de los agentes, si no entre las relaciones de estos con los propios elementos que los componen, como son sus empleados, sobre los cuales, paradójicamente, en determinadas ocasiones si adoptan un modelo de trabajo colaborativo.

 

3.-Desigualdad de condiciones en la economía colaborativa

En el presente artículo no serán objeto de análisis las desigualdades comerciales señaladas entre los agentes dentro de este nuevo modelo económico, pero si deben ser analizadas las manifiestas desigualdades laborales, principalmente, dentro de las propias plantillas de las plataformas colaborativas o intermediarios.

Un claro ejemplo de esta situación son las condiciones en las que se encuentran muchos trabajadores de las empresas de reparto a domicilio a través de aplicaciones móviles. La filial de una de estas empresas en España, la británica Deliveroo, ha sido objeto de numerosas denuncias ante la Inspección de Trabajo por utilizar contratos fraudulentos.

Esta empresa, con poca antigüedad en España, opera a través de plataformas digitales y contrata los servicios de autónomos y autónomos económicamente dependientes (TRADE) para el reparto de pedidos en el marco de una relación mercantil.

Como es bien sabido, “la externalización de servicios o descentralización productiva es, en principio, un fenómeno lícito, siendo una consecuencia de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado que reconoce el art. 38   de la Constitución Española”. Por ello la contratación de servicios de reparto a domicilio por estas empresas (siendo indiferente, a priori, que sean servicios auxiliares o parte de la propia actividad) para integrar su actividad productiva tiene un carácter totalmente legal y, por ello, debe ser tolerado. Sin embargo, también es sabido que “la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores”.

Por ello, la obligación de estas empresas, una vez producida esta externalización de parte de su actividad en favor de los profesionales autónomos,

es comprobar que estos realizan esta actividad económica o profesional a título lucrativo de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera de su ámbito de dirección y organización, independientemente de que den ocupación o no a trabajadores por cuenta propia, de tal forma que garanticen la deslaboralizacion de esta prestación de trabajo.

Sin embargo, bajo el criterio de los sindicatos, estas previsiones no han sido adoptadas, y como muestra ha resultado la denuncia interpuesta por buena parte de la plantilla de esta empresa de la ciudad de Valencia, en el año 2016 ante la Inspección de Trabajo con la convicción de que las contrataciones realizadas están hechas bajo fraude de ley. La inspección concluyo más adelante que este tipo de relación con los trabajadores suponen un encubrimiento de una verdadera relación laboral y no una relación por cuenta propia e impuso un acta de liquidación de cuotas por las cotizaciones que la compañía debía haber pagado.

Los sindicatos, desde la instalación en España de estas empresas que operan a través de plataformas digitales, vienen denunciado el uso de determinadas practicas fraudulentas en la contratación de personal por parte de estas. En concreto, señalan que las empresas Glovo, Deliveroo, Uber Eats y Stuart establecen una relación laboral encubierta, en fraude de ley, a través de la figura de falsos autónomos. Estas empresas organizan la distribución y ejecución del trabajo de sus contratados, imponen un régimen sancionador riguroso (hasta el punto de que en caso de no acatar las instrucciones o decisiones de la empresa, los trabajadores son castigados con el cese en la prestación del servicio), establecen unilateralmente los precios de los pedidos, aportan la infraestructura fundamental de la empresa para poder realizar la actividad y forman a sus trabajadores en métodos de trabajo, comportamiento y vestimento. Todos estos elementos han llevado a la Inspección de Trabajo de Valencia a confirmar este hecho, caracterizando este tipo de relación como una verdadera relación laboral por cuenta ajena encubierta.

Esta obligación es la que debe ser respetada bajo cualquier circunstancia, independientemente del método de trabajo que utilice la empresa, y este el germen de la polémica que persigue a este nuevo método de trabajo.

 

4.-El caso Uber

La empresa Uber Systems Spain S.L., filial de la norteamericana Uber Technologies Inc., es otro ejemplo de una empresa que utiliza el método de trabajo de la economía colaborativa dentro del marco de las nuevas tecnologías en España. Esta empresa proporciona a sus clientes una red de transporte privado, a través de su software de aplicación móvil en todo el mundo -- y en España, concretamente, desde el año 2014-- que pone en conexión a los pasajeros con conductores de vehículos registrados, quienes ofrecen un servicio de transporte.

Hasta finales del año 2017, Uber operaba en España como una empresa intermediaria entre conductores -- trabajadores bien por cuenta propia o bien por cuenta ajena para una empresa y siempre con la correspondiente autorización administrativa para realizar este transporte—y usuarios. Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 20 de diciembre de 2017 considera que la actividad de esta empresa “esta indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de ‘servicio en el ámbito de los transportes’”.

Este hecho desde el punto de vista jurídico-laboral supone poner de manifiesto varios interrogantes. El primero de ellos tiene que ver con que si con esta nueva valoración de la actividad principal de Uber, dentro del método de trabajo de la economía colaborativa, implica que este último pase de ser un agente intermediario o plataforma colaborativa a un prestador de servicios profesional y por ello su actividad pasa ya no de la mera la intermediación en el servicio de transporte al propio transporte en sí. Si este hecho es tal, habría que considerar que Uber no esté actuando como un intermediario si no que este externalizando su actividad principal.

En este sentido si nos encontramos ante una descentralización productiva como tal por parte de la empresa Uber, hay que analizar, como en el mismo caso de la empresa Deliveroo, que las condiciones de los trabajadores involucrados no hayan sido vulneradas. Por ello es preciso observar, teniendo en cuenta que la actividad principal de Uber consiste en prestar un servicio de transporte a un pasajero el cual externaliza con una empresa o profesional (la cual dispone de licencia administrativa y trabajadores para realizar ese servicio), que tipo de papel juega Uber sobre ese servicio.

Teniendo en cuenta el método de trabajo de la economía colaborativa y el papel de la herramienta tecnológica (en este caso la aplicación móvil) en la actividad, en el caso de Uber, esta aplicación debe ofrecer al usuario un servicio de transporte bajo unos estándares que debe cumplir obligatoriamente la empresa contratada y el conductor.

Por ello es esta tercera empresa quien pone a disposición de Uber un trabajador para prestar el servicio y es Uber el que, a través de la aplicación, proporciona al usuario el método de pago, información de servicio y capacidad de valoración. Está claro, por tanto, que se produce, por parte de la empresa contratista un suministro de mano de obra, y que las funciones inherentes a su condición de empresario, en este caso son desplazas por los estándares impuestos por la aplicación de Uber.

Desde este punto de vista podría significar un riesgo en la existencia de cesión ilegal de trabajadores de las empresas contratistas a Uber, sin embargo, es preciso analizar todas las condiciones. En este caso, a diferencia que el anterior sobre el concepto de la laboralidad, si bien la contratista puede no ejercer funciones inherentes a su condición de empresario por verse desplazado por los estándares de la aplicación de Uber o no contar con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad, al no disponer de la aplicación, las empresas cedentes no cuentan con el resto de los requisitos para que sea observado una cesión ilegal. Las empresas cedentes cuentan con una actividad propia (aunque no sea la de ofrecer servicios de transporte bajo esa aplicación) y una organización propia estable y no solo se produce un suministro de mano de obra, si no que el contratista contribuye con los elementos materiales que conforman la estructura empresarial.

 

5.-Conclusiones

El auge de las nuevas tecnologías está suponiendo un amplio impacto sobre los métodos de trabajo tradicionales y por tanto es preciso que las empresas se adapten a estos nuevos cambios.

El avance de estas nuevas formas de trabajo no se produce a la misma velocidad que los cambios normativos y por ello hay situaciones de riesgo en las cuales las condiciones de los trabajadores implicados pueden ser vulneradas.

Desde un método de trabajo de economía colaborativa, donde la tecnología juega un papel imprescindible, muchas empresas tecnológicas (las llamadas plataformas colaborativas, o a veces, incluso prestadores de servicios profesionales), con este pretexto, descentralizan una parte de su actividad sin tener en cuenta si, con ello, se mantienen unas laborales equitativas y no vulneran los derechos laborales de los trabajadores.

Por otro lado, es evidente que muchos cambios en los métodos de trabajo son inevitables y aunque se respeten los derechos laborales de los trabajadores,

Si bien en algunas ocasiones la excusa de la economía colaborativa y la tecnología es utilizada como confusión para  justificar una inadecuada descentralización productiva, ahorrar costes y vulnerar los derechos de los trabajadores, en muchas otras ocasiones, este nuevo método de respeta las condiciones y exige una regulación específica con el fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los actores.

 

Autor: Álvaro San Martín, abogado de Bufete Casadeley

¿Buscas abogado laboralista?

Conoce nuestro departamento de derecho laboral

Despacho de Abogados Bufete Casadeley

¿Necesitas un abogado para resolver tus problemas?

    Nombre (obligatorio):

    E-mail (obligatorio):

    Telefono (obligatorio):

    Desea ser atendido en:
    Despacho en MadridDespacho en LeónDespacho de Asturias

    Explíquenos su consulta

    914 414 659

    En horario de oficina
    PULSA PARA LLAMAR

    633 656 396

    Chat de Whatsapp
    PULSA PARA ABRIR CHAT
    El bufete de abogados Casadeley, situado en Madrid, pero con sedes adicionales en León y Oviedo, ofrece una gran variedad de servicios legales tanto para personas como para empresas.

    Profesionalidad, preparación y una gran trayectoria nos avalan.

    A la cabeza del bufete, Javier San Martín dirige un equipo de abogados que le ofrecerá un amplio asesoramiento legal.

    Queremos ayudarte con tu caso ¡Contacta ahora!
    CONTACTAR
    phone-handset linkedin facebook pinterest youtube rss twitter instagram facebook-blank rss-blank linkedin-blank pinterest youtube twitter instagram