Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 20 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 699/2014
Por más que la regla general en materia de duración del contrato de trabajo sea la indefinidad –al menos en el aspecto teórico-, es lo cierto que en la práctica existen muchos contratos de carácter temporal, pues con gran frecuencia acuden las empresas a la contratación por periodos limitados, haciendo uso de alguna de las excepciones al carácter indefinido que consagra el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Interesa en el presente caso hacer referencia a la excepción reflejada en el apartado 1 a) del citado precepto legal, que dice así:
<<Artículo 15. Duración del contrato.
- El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
- Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza>>.
A esta figura contractual se acude habitualmente en el caso de las contratas de servicios encomendadas a una empleadora por parte de una contratante o comitente, tanto si esa parte comitente es una empresa privada como si lo es –como lo fue en el caso al que la sentencia comentada se refiere- una Administración pública.
En estos casos, se suscitan frecuentemente problemas –que se traducen en litigios- a la hora de disponer la empresa empleadora el cese de su empleado al amparo del artículo 49.1.c) del propio ET, que establece que “el contrato se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato”.
Se trataba, en el caso enjuiciado por la sentencia que nos ocupa, de una empleadora que había contratado temporalmente a un trabajador mientras durara una contrata que aquélla tenía con un ente público.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-El trabajador al que esta sentencia se refiere venía prestando servicios para la empresa MANTENIMIENTO, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS SA desde el año 2006 mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, definidos como "mantenimiento Delegación de Gobierno", hasta que la empresa comunica la extinción del contrato con fecha 31 de diciembre de 2011 por terminación de la contrata.
-La empresa era adjudicataria del servicio de "mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y edificios de la Delegación de Gobierno de Madrid", mediante contrato con la Delegación del Gobierno que había sido objeto de sucesivas prórrogas.
-En diciembre de 2011 se modificó tal contrato manteniendo el mismo objeto, para los meses de enero y febrero de 2012, y a partir de marzo de 2012 se formalizó nuevo contrato con las mismas características hasta el 31 de diciembre de 2012.
-El trabajador formuló demanda por despido improcedente, que fue desestimado en la instancia, y la sentencia del Juzgado fue confirmada en trámite de suplicación por el correspondiente TSJ, que sostiene –pese a haber ampliado el relato de hechos en el sentido de que se habían producido las ampliaciones de la contrata antedichas- que la celebración de un nuevo contrato con la Administración adjudicante del servicio justifica la extinción contractual, "aunque el tronco de la actividad de mantenimiento sea el mismo", poniendo de relieve que, pese a esa identidad, cambia la denominación y los requerimientos de los operarios que se necesitan.
-Contra la sentencia de suplicación entabló el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia referencia que, al ser contradictoria con la recurrida, dio lugar a la admisión del recurso, con la consiguiente exposición, por parte del Tribunal Supremo, de la doctrina que ya en anteriores ocasiones había emitido sobre esta materia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Comienza la Sala por exponer su doctrina general en materia de contratos de duración determinada, señalando cuál es su naturaleza jurídica según el Derecho civil (contratos a plazo resolutorio), siendo su finalidad la de atender a necesidades de tipo temporal por parte de la empresa empleadora, diciendo:
<<Sobre la delimitación del objeto del contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio hemos acogido una acepción genérica que nos ha llevado a estimar que cabe ese tipo de contrato cuando la empresa tiene una necesidad de trabajadores temporales limitada y concretamente definida en el momento de contratar, circunstancias conocidas por las partes que saben que existe un límite temporal para el desarrollo de una actividad identificable por si misma. Se trata de un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuando se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este, de si decide mantener o renovar su encargo. El art. 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece un contrato sujeto a plazo resolutorio sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. De ahí que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él (véanse al respecto nuestras STS/4ª de 17 y 18 junio 2008 -rcud. 4426/2006 y 1669/2007 -)>>.
Sentado lo cual, la Sala atiende a una mayor concreción, contemplando –dentro de la categoría general de estos contratos de duración determinada- los contratos temporales motivados precisamente por la concesión de una contrata a la empleadora por parte de una entidad comitente, en este caso la Administración pública; y más concretamente aún, lo relativo a cuándo debe considerarse prorrogado el plazo resolutorio del contrato de trabajo como consecuencia de la prolongación de la duración de la contrata. Y razona así, con referencia a sentencias anteriores del propio Tribunal Supremo:
<<En las sentencias citadas, así como en las STS/4ª de 23 septiembre 2008 (rcud. 2126/2007) y 28 abril 2009 (rcud. 1419/2008), añadíamos que, precisamente, por esa conceptuación del contrato para obra o servicio determinado, " cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la "obra o servicio" que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface">>.
Finalmente, trata el Tribunal de aplicar esta doctrina general (que, por cierto, también había sido acogida y reflejada por el TSJ en la sentencia recurrida, pero sin llegar a aplicarla, posiblemente por entender que la misma no resultaba adecuada para este supuesto) al supuesto concreto enjuiciado:
<<Esta doctrina es reproducida por la propia sentencia recurrida y, sin embargo, opta por considerar que concurría la causa de extinción vinculada a la naturaleza temporal del contrato de trabajo.
Es una conclusión que no podemos compartir porque precisamente la propia sentencia acepta la revisión de hechos probados propuesta por el trabajador para declarar que en diciembre de 2011 de modificó el contrato de servicio "siendo el mismo objeto". Ello basta para negar la concurrencia de la terminación de la obra y, por tanto, de la llegada del término del contrato de trabajo, sin que a tal negativa se opongan ni el hecho del cambio en la denominación de la actividad -meramente descriptiva, sin significada diferenciación con la que se venía desarrollando-, ni el hecho de que las ulteriores renovaciones de la contrata contuvieran precisiones sobre el número de la plantilla a ocupar y sus características, pues se trataba de unos mínimos, exigidos por la Administración contratante que, por ello, no impedían a la empresa satisfacer las necesidades con una mejora de la plantilla destinada al servicio. Y, en todo caso, de alterarse las precisas exigencias de la actividad, nos hallaríamos en un escenario distinto, que no es el de la expiración del contrato de trabajo por finalización de la obra o servicio, sino ante una eventual necesidad de reorganización de la plantilla susceptible de ser gestionada por la empresa a través de otros mecanismos legales de flexibilización o extinción, si entendía que reunía los requisitos para ello>>.
Así pues, el Tribunal decide estimar el recurso, casando la sentencia del TSJ, y resolver seguidamente el recurso de suplicación en el sentido de estimarlo asimismo, por lo que revoca la sentencia del Juzgado y, en su lugar, decide estimar la demanda, declarando improcedente el despido, con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.
Las precisiones que el Tribunal Supremo lleva a cabo en esta sentencia a su anterior doctrina en la materia relativa a cuándo debe considerarse prorrogado el plazo resolutorio del contrato de trabajo como consecuencia de la prolongación de la duración de la contrata, estriba en considerar y aclarar que, a este respecto, resulta indiferente que la Administración comitente, al prorrogar el tiempo de la contrata a la empleadora, cambie el nombre que al principio confirió a los servicios contratados, sino que lo importante es que el contenido de los servicios prorrogados sea el mismo que en su día contrató, sea cual fuere la denominación que ahora le confiera a estos servicios.
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