26 julio, 2023

Las notificaciones defectuosas de la Administración no pueden perjudicar a quien ha sido despedido

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 24 de Octubre de 2012, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4121/2011

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Las notificaciones defectuosas de la Administración (o la falta de ellas) no pueden perjudicar a quien ha sido despedido por un ente público.

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    Últimamente, son más numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que suponen reiteración de doctrina anteriormente sentada que aquellas otras que contienen doctrina novedosa, siendo éstas últimas muy excepcionales.

    También la que corresponde comentar hoy se inscribe dentro del grupo de las primeramente aludidas, aunque no por ello puede considerarse menos interesante, por cuanto con frecuencia olvidan todos los operadores jurídicos (tanto los profesionales del Derecho como los propios integrantes de los órganos jurisdiccionales) la doctrina jurisprudencial, por lo que el Tribunal Supremo se ve obligado a ponerla una vez más de manifiesto.

    La sentencia que hoy comentamos se refirió a un despido llevado a cabo por parte de una Administración pública, por lo que tiene la particularidad de que el acto llamado a la evitación del proceso no consiste en el intento de conciliación pre-procesal, sino en la reclamación previa en vía administrativa. Precisamente por ello, no resulta en estos casos aplicable exclusivamente la Ley de Procedimiento Laboral –LPL- [vigente en el momento de acaecer los hechos enjuiciados -hoy la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS)-], sino que también entra en juego el art. 58 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a las notificaciones que deben llevar a cabo los entes integrantes de las Administraciones Públicas, precepto éste que, en la parte que aquí interesa, dispone:

   <<Artículo 58. Notificación. 

1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente>>.

    En el presente caso, no solo la notificación del acto administrativo (que consistió en el despido de un trabajador) habría sido defectuosa, sino que ni siquiera existió esa notificación, puesto que el despido fue verbal. Y tampoco se subsanó posteriormente el defecto, ya que al escrito de reclamación previa no se contestó de manera expresa, sino que tal reclamación se denegó tácitamente, en virtud del silencio administrativo.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

       Un Ingeniero Químico Superior, (Grupo A.l), ha prestado sus servicios profesionales de forma ininterrumpida desde el 8 enero de 2007 por cuenta inicialmente en el Servicio de Vigilancia de Inspección ambiental y posteriormente en el Servicio de Calidad Ambiental de la Dirección General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, (anteriormente integrado en la extinta Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio), al amparo de sucesivas contrataciones administrativas, concertadas bajo la modalidad de contratos menores.

   El 15 de diciembre de 2009 el Director General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental Sr. Fernando, acompañado de la jefa de Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental, la Sra. Regina, y del Asesor Facultativo de Evaluación Ambiental,  Sr. Marino, convocó a una reunión al trabajador, así como a otros compañeros que también tienen suscritos contratos de arrendamientos de servicio (asistencias técnicas), comunicándoles el posible cese de la prestación de servicios por falta de dotación presupuestaria. 

   El día 29 de diciembre de 2010, el trabajador presentó solicitud de comunicación escrita de cese dirigida al Director General de Planificación, evaluación y control ambiental, de la Consejería de Agricultura y agua de la región de Murcia en la que consta:  'no habiendo recibido comunicación formal respecto a dicho cese, es por lo que, mediante el presente escrito solicito confirmación de mi cese y fecha de efectos del mismo entendiendo que de no recibir dicha comunicación formal en tal sentido, consideraré prorrogada tácitamente la vinculación que me une con dicha Consejería y por tanto continuaré presentando mis servicio para la misma'.

   No logró el trabajador que se le remitiera dicha comunicación escrita, sino que –de hecho- se le hizo cesar 7 de Enero de 2010, por lo que presentó reclamación previa e1 1 de Febrero de 2010.

    El plazo de un mes a partir de dicha reclamación previa –a la que no se contestó- expiró el 2 de Marzo de 2010. Y el trabajador presentó demanda por despido el día 29 de Marzo de 2010.

    El correspondiente Juzgado de lo Social de Murcia dictó sentencia, desestimando la excepción de caducidad de la acción (que la Administración había alegado), y estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido con las demás consecuencias legales a ello inherentes. Pero la Sala de lo Social del TSJ de Murcia estimó el recurso de suplicación formulado por la empleadora y, apreciando la caducidad de la acción, revocó la sentencia del Juzgado para, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda.

    Contra la sentencia de suplicación formuló el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria una sentencia firme del TSJ de Galicia que, en un supuesto sustancialmente igual, había entendido que la acción no había caducado, al haber actuado la Administración empleadora de manera incorrecta en la comunicación del despido, sentencia ésta que el Tribunal Supremo consideró realmente contradictoria con la recurrida, por lo que procedió a unificar la doctrina.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

     La sentencia de suplicación había sostenido la caducidad de la acción por haberse interpuesto la reclamación previa el 01-02-2010, haber trascurrido el plazo de un mes para contestar la reclamación previa el 02-03-2010, siendo desestimada por silencio administrativo y no haberse presentado la demanda hasta el 29-03-2010, obviando el problema de la falta de comunicación de la decisión extintiva y centrando su argumentación en que "la interposición de la reclamación previa no interrumpe, sino que solo suspende, el cómputo del plazo de caducidad, a diferencia de la prescripción ".

    Y lo primero que el Tribunal Supremo hubo de tener en cuenta fue el hecho de que la Administración empleadora, no solo no había resuelto de manera expresa la reclamación administrativa previa (cosa que, en principio, no constituía ilegalidad alguna, pues también la ley autoriza la denegación por silencio administrativo), sino que tampoco había comunicado al trabajador el despido por escrito, de tal manera que en ningún momento pudo notificar el “acto administrativo” (en el que el despido consistió) en los términos a los que venía obligado conforme al art. 58 de la Ley 30/1992 (que antes hemos dejado transcrito). Esto es, omitió su obligación legal de comunicar al interesado en qué había consistido su decisión, así como de los recursos que contra ella cupieran y ante quién y en qué plazo podrían ejercitarse.

    Hace referencia seguidamente la Sala a la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido [nosotros la ofrecemos resumida] de que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, pues aunque los mandatos del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario, también lo son aquellos  preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas. Por ello, la prevalencia que la sentencia recurrida (la del TSJ) ha concedido al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido al demandante a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable. Por ello, no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales.

    Esta doctrina constitucional ha sido ya acogida por algunas sentencias anteriores del Tribunal Supremo en supuestos similares al que ahora nos ocupa, por lo que la Sala razona en el sentido de que debe seguirse también en esta ocasión y, en consecuencia, decide estimar el recurso de casación: casa la sentencia recurrida, y resuelve seguidamente el debate de suplicación, por lo que desestima dicho recurso de suplicación, con lo cual confirma la sentencia del Juzgado (que había sido indebidamente revocada por el TSJ).

    Finalmente, no podemos dejar de señalar que la doctrina a la que acabamos de hacer referencia (sentada no solo por el Tribunal Constitucional sino también por el Tribunal Supremo) ha dado lugar a que el legislador la haya acogido en la nueva ley procesal, convirtiendo en norma legal lo que hasta ahora había sido mera interpretación jurisprudencial. Muestra de ello es el art. 69 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), que, por razones temporales (aun no estaba vigente en el momento de acaecer los hechos enjuiciados), no pudo ser aplicada en esta ocasión por el Tribunal Supremo, que así lo puso de manifiesto. Establece dicho precepto lo siguiente:

    <<Art. 69.- 1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o, en su caso, haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda.

2. Notificada la denegación de la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la misma, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el Juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación o de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73>>.

    A partir, pues, de la vigencia de la LJS, los órganos jurisdiccionales ya no necesitan, en casos como el presente, acudir a la doctrina jurisprudencial aquí expuesta, sino simplemente aplicar la norma legal, que es clara al respecto.

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