Recientemente el equipo del departamento de laboral de Bufete Casadeley ha conseguido un interesante éxito por ser estimadas las pretensiones de su cliente en una sentencia de Unificación de Doctrina en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en un supuesto de un despido improcedente de un trabajador de una embajada en España.
¿Cuál era el caso?
El caso se refiere a un administrativo que ha prestado sus servicios para una Embajada desde el 01/10/2013 hasta el 05/05/2018. Las funciones que tenía que realizar en su puesto de trabajo eran llevar a cabo las tareas y las funciones administrativas de la Agregaduría Comercial de la Embajada, mantener la higiene del inventario de la oficina y ayudar en las actividades organizadas por la Embajada. El día 05/05/2018, no pudo acceder a su puesto de trabajo, sin que hubiera tenido lugar ninguna comunicación formal de cese de trabajo. El trabajador demandó por despido improcedente a la embajada y esta sostuvo que ostentaba inmunidad de jurisdicción y no podía ser juzgada por los tribunales del orden social de la jurisdicción de España.
El proceso
En primera instancia el juzgador desestimó la excepción de inmunidad alegada por la embajada y declaró improcedente el despido del actor por no seguir las formas legales exigidas. En suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso interpuesto por la embajada y la excepción de inmunidad declarando incompetentes los tribunales españoles para juzgar el despido. Por ultimo, el Tribunal Supremo este año publicó la sentencia unificando la doctrina de la causa (STS núm. 2495/2019) y estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Francisco Javier San Martín Rodríguez y por todo el equipo laboral de Bufete Casadeley.
La inmunidad de jurisdicción esta contemplada en los artículos 9.1, 21 y 25 LOPJ, y por su especial trascendencia merece una mención aparte la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, (LO16/2015), en la que encontramos las pautas definitivas para la resolución del asunto.
¿Podía hacer valer la inmunidad de jurisdicción?
El problema que se plantea no es otro que la previsión del art. 10.2.d) Ley Orgánica 16/2015, en cuanto dice lo siguiente: “(…) el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en los siguientes supuestos: (…) d) Cuando el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad”.
Requisitos exigidos
Tres son los requisitos exigidos:
- Que se trate de la impugnación de un despido.
- Que el proceso menoscabe la seguridad del Estado
- Que lo comunique una autoridad competente.
Respecto al primer requisito, señala la sentencia que para el caso, la Embajada es evidentemente autoridad competente para la comunicación a que se refiere el art. 10.2 d) de la L.O. 16/2015, y es lo que ha hecho, con independencia de que lo sea o no para decidir, lo cual no se cuestiona.
Respecto al segundo requisito, señala además la sentencia que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23-03-2010 interpreta el art. 11.2.d de la Convención de Naciones Unidas sobre la inmunidad de los Estados y de sus bienes que no basta con la mera alegación de que se tuvo acceso a información o documentos para cumplir lo dispuesto en el art. 11.2.d de la Convenció, sino que es exigible la concurrencia de circunstancias objetivas que permitan inferir la concurrencia de riesgos de seguridad por la celebración del proceso y eso mismo es lo que ocurre en el presente supuesto. La excepción está referida al proceso de impugnación del despido y debe explicarse razonablemente, dada su naturaleza excepcional, de qué modo el proceso de impugnación de un despido de un trabajador administrativo puede poner en riesgo la seguridad del Estado de Indonesia, de lo cual nada se constata en el presente caso.
Señala que la inmunidad de jurisdicción a que se refiere la norma cuestionada, no alcanza las controversias que pueda mantener con sus empleados de nacionalidad española, contratados para prestar servicios en puestos de trabajo, que no suponen el ejercicio del poder público que como ius imperii le corresponde para el desarrollo de sus objetivos, en la medida en que se trata de meros litigios particulares que no tienen la menor incidencia en el normal desempeño de las funciones y tareas de carácter internacional que constituyen el objetivo de su actuación.
Respecto al tercer requisito, no se pronuncia la sentencia por considerar que es un hecho nuevo, a pesar de que resulta de interés que la Embajada remitió al Ministerio de Asuntos Exteriores de España una mera nota verbal comunicando que el proceso menoscaba sus intereses de seguridad, sin detallar si esta la emitió una autoridad competente.
La sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Bufete Casadeley en nombre y representación del trabajador de la embajada, desestimando la excepción de inmunidad de jurisdiccion y confirmando la sentencia de instancia, para declarar improcedente el despido del trabajador.
Conclusión
En conclusión, a día de hoy han sido bien definidos por la jurisprudencia dos de los tres requisitos que son exigidos para que una embajada o estado extranjero pueda alegar inmunidad de jurisdicción y no ser juzgados por los tribunales españoles (que se trate de la impugnación de un despido y que el proceso menoscabe la seguridad del Estado). Por todo ello, si en un proceso de despido de esta naturaleza, la embajada o estado extranjero consigue demostrar con elementos objetivos que la persona despedida realizaba tareas de considerable importancia que pudiera afectar a la seguridad del Estado extranjero y además esto fue comunicado debidamente por la autoridad comptente, podría ser aplicada la excepción de inmunidad de jurisdicción y no ser juzgado por dicho despido en España.
Autor:
Departamento Laboral Bufete Casadeley Abogados