El derecho a reducir la jornada de trabajo
En el mundo laboral, surge muchas veces la necesidad por parte de un trabajador/a de reducir su jornada de trabajo, concretarla o alterarla, puesto que se ve obligado a ello consecuencia de verse avocado a conciliar su vida personal, familiar y laboral.
Para estos casos, el legislador prevé una serie de derechos, regulados principalmente en la negociación colectiva y, generalmente, en el Estatuto de los Trabajadores, que van a permitir al trabajador que así lo precise, trabajar menos horas, cambiar de turno de trabajo… para así poder conciliar la ya citada vida personal, familiar y laboral.
La diferencia entre reducción de jornada y concreción horaria
En este punto, es muy importante matizar, a efectos prácticos, que no es lo mismo la reducción de jornada prevista en el art. 37.6 y 37.7 ET, y el derecho a la concreción horaria recogida en el art. 34.8 ET. Mientras que la finalidad de ambos es la misma (conciliar vida personal, familiar y laboral), el derecho a la concreción horaria permite la posibilidad de alterar la jornada ordinaria de trabajo, sin la exigencia de reducir la jornada y, de forma proporcional, el salario, como sí sucede en el supuesto de la reducción de jornada. En este sentido, el único límite que se establece por el propio artículo 34.8 ET es la necesidad de encontrar dicho derecho previsto en la negociación colectiva, o por medio de un acuerdo al que se llegue con el empresario.
Por lo tanto, a la hora de redactar la demanda, es vital para el devenir del procedimiento judicial invocar el artículo correcto, ello en función del derecho que pretendamos se nos declare. Hay que recordar que, si acudimos a la vía del art. 37 ET, se llevará a cabo la reducción de jornada con la consecuente disminución del salario. Por otro lado, el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, siempre en los términos previstos en la negociación colectiva o acuerdo con el empresario (art. 34.8 ET).
Analizando la naturaleza procesal
Una vez matizada esta cuestión, es importante ahora entrar a analizar una cuestión de naturaleza procesal que, también a efectos prácticos, es importante. Y es que, hay Juzgados y Tribunales que han declarado la inadecuación de procedimiento en aquellos supuestos en los que se invoca el art. 34.8 ET, habiéndose planteado la demanda por la vía del procedimiento especial del art. 139 LJS, de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, alegando que la demanda debió plantearse por la vía del procedimiento ordinario de reclamación de derechos, y no por el especial del art. 139 LJS.
Sin embargo, esta cuestión ha sido resuelta con creces por la Sala Cuarta, Sala de lo Social, del Tribunal Supremo. En reiterada Jurisprudencia, como es el caso de la STS de 3 de diciembre de 2013, se establece que a partir de la entrada en vigor de la LO 3/2007, todas las pretensiones sobre conciliación entre la vida familiar y el trabajo, tanto si se trata de pretensiones que se fundan en los arts. 37.5 y 37.6 del ET, como si se alega el art. 34.8 ET, deben tramitarse necesariamente por la modalidad procesal del art. 139 LJS, no siendo recurribles en suplicación. En consecuencia, tanto si lo que se pretende como medida de conciliación es la reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo, como si lo que se pide es una alteración, con o sin reducción horaria, del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo, se tramitarán por la vía del 139 LJS. Como dice el Tribunal Supremo, es lógico que así sea, porque lo importante es que ese es el procedimiento que el legislador ha considerado, con razones de peso, el más adecuado para sustanciar estas pretensiones de conciliación, pues todas ellas, al igual que sucede con otras materias (modificación sustancial de las condiciones de trabajo, vacaciones, movilidad geográfica…), requieren de una solución rápida que no puede demorarse en el tiempo.