Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 18 de junio de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1600/2014
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El cese de “promotores de empleo” contratados conforme al RD-Ley 2/2008 (PEMO) al servicio de entes públicos no precisa ser tratado como despido colectivo.
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Por Real Decreto Ley 2/2008 de 18 de abril, sobre medidas de impulso a la actividad económica, se creó un “Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional de inserción laboral (PEMO)”, cuyas medidas fueron prorrogándose posteriormente por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre y por Real Decreto-Ley 134/2010, permitiéndose la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarían su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Todas estas personas fueron incorporándose a las Oficinas de empleo de diversas comunidades autónomas, y al producirse el cese de algunas de ellas se han venido planteando diversos problemas relativos a si, en aquellos supuestos en los que tal cese no hubiera estado ajustado a derecho, dicho cese debería ser calificado como constitutivo de despido improcedente o de despido nulo.
La duda en la materia ha surgido al respecto de si para acordar el cese era legalmente preciso acudir, o no, al procedimiento de despido colectivo regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pues, en caso afirmativo, un cese acordado sin acudir a dicho procedimiento constituiría despido nulo, mientras que, en caso negativo, ese despido sería meramente improcedente.
Estos litigios han accedido muy recientemente al Tribunal Supremo, que ya se ha pronunciado en dos sentencias del mes de abril del corriente año 2015 (votadas por el Pleno de la Sala de lo Social), cuya doctrina recoge ahora la sentencia que resulta hoy objeto de comentario.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Dña. Inocencia, mayor de edad, ha prestado sus servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (SAE), Delegación de Linares (Jaén), como titulado de grado medio, técnico asesor de empleo, con una antigüedad de 6-10-2008 y salario diario de 81,66 euros, mediante contrato de obra o servicio determinado, en el marco del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral del RDL de 18 de abril de 2008.
-Dicha trabajadora ha venido realizando funciones propias del servicio de empleo y de necesidades permanentes del mismo, como inscripción de demandantes de empleo, modificaciones de demanda, actualización de informes de demanda del demandante de empleo, emisión de informes, renovación de demandas, etc.
-A finales del mes de noviembre de 2012 le fue notificada a doña Inocencia resolución de la Dirección Provincial del SAE en la que se daba por finalizada la relación laboral, con efectos el 31-12-12, consignando como motivo la falta de prórroga de la medida de contratación prevista en el RDL 13/2010 en los presupuestos Generales del Estado. Y junto a doña Inocencia, han sido cesados 413 trabajadores.
-Demandó doña Inocencia al SAE por despido, solicitando declaración de nulidad; pero el correspondiente Juzgado de lo Social lo declaró improcedente y no nulo, calificación que asimismo ha sido mantenida por la Sala de suplicación, que confirmó la sentencia de instancia.
-Frente a la sentencia de suplicación entabló la trabajadora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia contradictoria, lo que dio lugar a la admisión del recurso y consiguiente decisión sobre el fondo del litigio.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Como ya antes hemos apuntado, esta es la tercera vez que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión: las dos primeras veces, sentando una novedosa doctrina en una sentencia de 21 de abril de 2015 y en otra de 22 del propio mes (votadas ambas en Sala General), cuyo criterio recoge la que aquí comentamos, y lo hace en los siguientes términos:
<<En esencia, hemos declarado que, para el examen de los umbrales que han de llevarnos a la exigencia del trámite del periodo de consultas, hemos de partir aquí "de dos indicaciones normativas: a).- El art. 13 de la Ley 35/2010 [17/Septiembre], en redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que «[s]e prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario ... aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008... referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años»; y b).- El art. 15 del RDley 13/2010 [3/Diciembre], con mandato reiterado por la DF 14 de la Ley 2/2012 [29/Junio], prescribió por su parte que «[c]on el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012».
De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios «el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados".
Aclarábamos en la indicada sentencia que "con ello no pretendemos decir que la Ley 35/2010 hubiese introducido una nueva legal causa de extinción del contrato de trabajo que añadir al elenco de las enumerado en el art. 49 ET [lo que ciertamente podría haber hecho, habida cuenta de la libertad que al legislador laboral le corresponde: SSTC 227/1998 , de 26/Noviembre... 179/2001 , de 16/Julio; y 187/2001, de 19/Septiembre], porque tal conclusión en manera alguna puede inferirse de la redacción que aquella Ley ofrece y que anteriormente hemos reproducido. Aparte de que si así fuese -si se considerase causa extintiva, lo que negamos-, por coherencia habríamos de llegar a la conclusión -opuesta a la doctrina hasta la fecha seguida- de que los ceses eran ajustados a Derecho y que ni tan siquiera pudieran declararse improcedentes.
De lo que en puridad se trata es de excluir que los ceses de los Asesores/Promotores de Empleo -constitutivos de despido improcedente, porque la relación era ya indefinida no fija- se hubiesen producido por «iniciativa del empresario» SAE [lo cual impondría su cómputo ex art. 51.1], sino que lo fueron por imposición de la Ley [circunstancia que les excluye de ser tenidos en cuenta a efectos del referido umbral numérico]; es decir, no estaríamos en presencia de una singular «causa de extinción» del contrato de trabajo, sino más bien de una peculiar «causa de la decisión extintiva».
En efecto, al disponer la Ley el agotamiento del Plan Extraordinario en determinada fecha, con ello impuso que con la misma data concluyese la relación de los contratados y por lo mismo obligó a que la Administración diese por finalizada la relación laboral con efectos del referido día. De manera que en el presente caso no cabe entender que con su actuar -no acudir al procedimiento de despido colectivo- la Administración autonómica hubiese pretendido eludir los trámites y garantías del art. 51 ET, sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010".
También precisábamos que estas afirmaciones, "atribuyendo la causalidad a la norma y no a la decisión administrativa que la ejecuta, son plenamente coherentes con anteriores resoluciones de la Sala, en las que a propósito de MSCT impuestas por disposición legal hemos entendido que no procedía aplicar el art. 41 ET, porque «resulta obligado el respeto al principio de jerarquía normativa» y «la medida impuesta ... trae causa directa y obligada de una Ley. En consecuencia, se está fuera de la hipótesis del art. 41 ET y, por lo mismo, no precisa de la indicada tramitación procedimental estatutaria» (en tales términos, la STS 13/05/15 -rco 80/2014 -, que reitera similar criterio de las SSTS 28/09/12 -rco 66/12 -, 25/09/13 -rco 77/12 - y 26/12/13 -rco 66/12-)".
Finalmente, indicábamos que, "si la ley había dispuesto la finalización de un Plan o de una contratación extraordinarios que por definición eran limitados en el tiempo [al margen de la expresa limitación temporal, ya referida, al decir de la EM del RD Ley 2/2008, de 21/Abril, su objetivo era «hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados»; y en palabras de la EM del RD 13/2010, «resulta imprescindible anticipar la adopción de medidas que permitan desarrollar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario personalizado de inserción...»], no se presentan claros los objetivos -de entre los perseguidos por el procedimiento de despido colectivo- que pudieran habérsele hurtado a unos trabajadores que por disposición legal debieran prestar exclusivos servicios temporales y que sólo por una defectuosa ejecución del plan generatriz llegaron a adquirir -en aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial- cualidad indefinida no fija.
En efecto, el periodo de consultas del PDC -ex art. 51 ET- «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...», lo que comporta - tratándose del sector privado- que el referido procedimiento vaya referido a despidos «proyectados» pero que -por mor de aquel precepto- deben ser objeto de negociación -reconsideración- en el periodo de consultas; ahora bien, tratándose de una Administración Pública que acuerda los ceses en aplicación de disposiciones legales que imponen la finalización de los servicios -temporales, conforme a su norma de creación- para los que los trabajadores habían sido contratados, está claro que ni tales ceses son legalmente evitables, ni cabe pretender el -en cierto modo- contrasentido de recolocar a los trabajadores que por Ley deben cesar porque tenían vigencia prefijada, con lo que en todo caso se evidenciaría la imposibilidad de alcanzar aquella finalidad primordial del PDC, de «evitar o reducir los despidos colectivos», persistiendo exclusivamente la posibilidad de las «acciones de formación o reciclaje profesional» a que también alude el art. 51.2 ET; lo que se presenta como muy limitado argumento para justificar la afirmación de que el referido procedimiento debe considerarse obligatorio aún en las circunstancias descritas">>.
En consecuencia, desestima el recurso, confirmando de esta forma la sentencia de suplicación, que a su vez había confirmado la de instancia.
Hace uso la Sala, en estas tres interesantes sentencias, de una sutileza consistente en poner de manifiesto que tanto el art. 51 del ET, al regular el despido colectivo, como el art. 53, al tratar de la forma y requisitos para acordar el despido por causas objetivas, parten de la base de que, en ambos casos, el cese de los trabajadores afectados obedece a decisión propia del empresario, mientras que en el supuesto del cese de los “promotores de empleo” contratados al amparo del Real Decreto Ley 2/2008 de 18 de abril, tal como quedó complementado por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre y por Real Decreto-Ley 134/2010, no tiene su origen en la voluntad empresarial, sino por ministerio de la ley, de tal manera que la Administración pública empleadora tenía obligatoriamente –en cumplimiento de una obligación legal- que disponer el cese de los trabajadores afectados.
Y aclara la Sala perfectamente que el hecho de que algunos de esos trabajadores –la naturaleza jurídica inicial de cuya relación laboral era “por tiempo determinado”- pudiera haber adquirido la condición de “indefinido no fijo” (bien porque su contrato se formalizara de forma indebida -en tanto que la obra o servicio no se hallara debidamente identificada- o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación), ello no podría nunca traer como consecuencia la permanencia en el empleo más allá del 31 de diciembre de 2012, pues esta era la fecha legalmente prevista para el cese.
En resumen: el cese en la indicada fecha de aquellos promotores de empleo que no hubieran alcanzado la condición de indefinidos-no fijos, constituiría un cese ajustado a derecho (esto es, asimilado a despido procedente); y el de aquéllos otros que, como la actora en el presente caso, tuvieran la cualidad de indefinidos, constituiría un despido simplemente improcedente, pero nunca nulo.
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