2 diciembre, 2014

En el recurso de casación no rige el principio “iura novit curia”

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 29 de septiembre de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 901/2013

En diversas ocasiones anteriores hemos puesto de manifiesto la importancia de los logros que el colectivo de Graduados Sociales ha venido consiguiendo, debido por una parte al buen hacer de la inmensa mayoría de sus miembros ante los órganos jurisdiccionales del orden social, y por otra al impulso y tesón constante de los órganos directivos del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España.

En este sentido, no dudamos que igual que ya hace tiempo se logró el reconocimiento del papel de los graduados sociales como titulares de la representación técnica ante los aludidos órganos jurisdiccionales y la legitimación para ostentar la autoría y dirección en la redacción del escrito interponiendo el recurso de suplicación, no pasará demasiado tiempo para que se les reconozca preparación suficiente –y consiguientemente facultad legal- respecto del escrito de interposición del recurso de casación en todas sus modalidades. Esta es la causa de que, de vez en cuando, traigamos a colación en estos comentarios el de alguna sentencia del Tribunal Supremo que se ocupe de cuestiones estrictamente procesales relacionadas con el recurso de casación; la finalidad que con ello perseguimos no es otra que la de procurar que los destinatarios se vayan familiarizando con las exigencias formales del recurso de casación.

La sentencia cuyo comentario corresponde a esta semana tiene una doble curiosidad procesal: por una parte, se ocupa de poner de manifiesto que el principio “iura novit curia” (los órganos jurisdiccionales están obligados a conocer el Derecho), del que se deriva el siguiente: “da mihi factum, dabo tibi ius” (tú -litigante- apórtame los hechos y yo –juez- te aplicaré el derecho) rige solamente en la instancia y en parte también en los recursos ordinarios, pero no rige en modo alguno en los recursos extraordinarios como es el de casación.

La segunda curiosidad consiste en que es ésta una de las pocas veces en las que el Tribunal Supremo –pese a no venir obligado a ello- cree oportuno recordar su doctrina en determinada materia simplemente a modo de “obiter dictum”, esto es, sin que la exposición de esta doctrina sirva para resolver el fondo del recurso, pues la decisión de dicho fondo le estaba vedada por la existencia de defectos procesales que lo impiden: se trata de supuestos en los que, en la fase de admisión del recurso, no se ha visto con la suficientemente claridad la existencia de un óbice procesal (en este caso dos: la falta de fundamentación del recurso y la falta de contradicción de las sentencias comparadas) que en esa fase hubieran debido producir la inadmisión y el recurso prosigue su andadura hasta el momento de la deliberación y fallo. Pues bien, llegados a esta última fase, aquéllo que en la anterior habría supuesto un motivo de inadmisión del recurso, se ha convertido ahora en causa de su desestimación, pero sin poder entrar a decidir el fondo de la controversia.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-El trabajador aquí concernido prestaba servicios para una determinada empresa, iniciando en 17/09/09 excedencia voluntaria que -tras las correspondientes prórrogas- finalizaba en 01/02/12.

-En 12/01/12 el trabajador solicita por correo electrónico su reincorporación a la empresa, que ésta rechaza alegando inexistencia de vacante y solicitud extemporánea, al no efectuarse con el mes de antelación previsto -treinta días- en el Convenio Colectivo aplicable.

-Formuló el trabajador demanda por despido, que fue desestimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, y la decisión de éste ratificada en sede de suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Dicha Sala se apoyó para ello en sus propios criterios anteriores al respecto, consistentes en que, a su juicio, el precepto convencional no ofrece dudas sobre la consecuencia de baja en la empresa por el incumplimiento del plazo de preaviso y la validez de tal previsión, por ajustarse a la regulación estatutaria de la excedencia y no resultar tampoco desproporcionado el plazo fijado en Convenio.

Contra la sentencia de suplicación formuló el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que superó la fase de admisión pese a existir dos óbices procesales que posteriormente apreció el Tribunal Supremo, lo que dio lugar a que desestimara el recurso, pero sin que pudiera resolver el fondo de lo que en él se controvertía (en el escrito de formalización del recurso se citaban como infringidos el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores –ET- y el art. 1258 del Código Civil, pero sin razonar por qué creía el recurrente que dichos preceptos se habían vulnerado, y se aportaba para el contraste una sentencia de una Sala de lo Social del TSJ de las Islas Canarias que se refería a otro supuesto de inadmisión de un trabajador tras un periodo de excedencia).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

Comienza el Tribunal Supremo por hacer referencia a la primera de las causas que concurrían para desestimar el recurso, pero imposibilitando decidir el fondo de lo que en él se debatía. Se trataba de deficiencia en la motivación del recurso, y al respecto razonó la Sala:

<>.

La sentencia se refiere acto seguido al segundo óbice procesal, consistente en la falta de contradicción de la sentencia recurrida con la aportada para el contraste, diciendo:

<>.

Finalmente (quizá con el deseo de proporcionar tranquilidad de conciencia al redactor del escrito de formalización del recurso tras haber puesto de manifiesto la procedencia de haber inadmitido el mismo a causa de los defectos insubsanables existentes en su planteamiento), procede la Sala –insistimos en que de forma inhabitual y sin haber tenido obligación de hacerlo- a recordar su doctrina en materia de incumplimiento de plazos para solicitar la reincorporación a la empresa una vez finalizada la situación de excedencia voluntaria:

<>.

Así pues, desestima el Tribunal Supremo el recurso como consecuencia de que resultaba, ya desde el principio, inadmisible, por lo que se abstiene de resolver el fondo de lo debatido. Pese a ello, ha creído la Sala –esta vez y de manera infrecuente- poner de manifiesto que, aun cuando el recurso hubiera estado correctamente planteado, tampoco habría podido prosperar, pues la sentencia recurrida se había ajustado a la ortodoxia doctrinal en la materia debatida.
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