El 20 de octubre de 2016 la Sala Social del TS avaló, por no ser discriminatorio, el art. 37.7 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid que prevé no computar, a efectos de antigüedad, la prestación de servicios discontinuos si el plazo entre contratos rebasa los tres meses, computándose en tal caso los servicios posteriores a la última interrupción.
De esta forma se revoca la sentencia del TSJ de Madrid de 24 de junio de 2015 que decretó la nulidad, por discriminatorio, del artículo mencionado anteriormente.
La Sentencia del TS estima que nada impide que no se compute lo anterior siempre y cuando se aplique de modo igual a todos los trabajadores. Lo que se podría entender aquí como contrario a ese principio básico de igualdad sería que a los temporales no se les computarán los servicios en la misma medida que a los eventuales que pasen a fijos o que a éstos se les aplicarán medidas distintas de las que se apliquen en su caso a los primeros. No existiendo constancia de que esta práctica se esté haciendo por parte de la Comunidad.
La sentencia añade también que en base al art. 15.6 del ET y a la Directiva 199/70 sobre el trabajo de duración determinada “los trabajadores con contratos temporales tendrán los mismos derechos que los de duración indefinida” así “el reconocimiento de un complemento salarial ligado a la prestación de servicios por un determinado periodo de tiempo no puede venir condicionado a la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Si el convenio reconoce tal complemento, todos los trabajadores habrán de poder acceder al lucro del mismo llegado el tiempo mínimo exigido para ello.