Comentario a la reciente sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia sobre posible relación laboral de un “rider”
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El Juzgado reconoce relación laboral del trabajador con la empresa Deliveroo
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Una de las materias comprendidas en el ámbito del Derecho Laboral que da lugar a mayor litigiosidad en el campo del orden jurisdiccional social es la relativa a esclarecer si una relación de servicio retribuido entre una persona individual, que lo presta y lo cobra, y otra (física o jurídica), que lo recibe y lo paga, tiene, o no, verdadera naturaleza laboral.
La práctica totalidad de los litigios que se suscitan al respecto vienen planteándose ante el aludido orden jurisdiccional social, porque las personas que plantean este tipo de demandas lo hacen bajo la apariencia de “trabajadores” -precisamente esta cualidad es la que pretenden que se les reconozca-, y concretamente son los “trabajadores” uno de los sujetos y colectivos a los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la condición legal de ser titulares del beneficio de justicia gratuita.
La duda entre si la persona física que presta y cobra el servicio lo hace como “arrendador” según el concepto civil (en cuyo caso sería un profesional autónomo) o como “trabajador” en sentido laboral han de despejarla los tribunales a base de interpretar un precepto excesivamente ambiguo del Código Civil -su artículo 1544- en relación con uno más concreto: el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Por ello, conviene transcribir ambos.
Código Civil, <<Artículo 1544. En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto>>.
ET, <<Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base>>.
En el supuesto enjuiciado por la sentencia objeto de comentario se trataba de esclarecer la naturaleza jurídica de los conocidos como “riders” y la empresa Deliveroo.
ORIGEN DEL CONFLICTO y PRESUNTA SITUACIÓN DE HECHO
Del escaso e inconcreto conocimiento que hemos recibido del litigio (únicamente a través de los medios de comunicación) podemos decir que dicho litigio tuvo lugar, originariamente, a través de una denuncia del sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORFES (UGT) a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra las empresas Deliveroo, Globo, Ubereats y Stuart, poniendo de manifiesto que dichas empresas consideraban a los repartidores a domicilio de la comida de dichas empresas (“riders” en lengua inglesa, en español “jinetes” dado que el reparto lo hacían trasladándose en vehículos de su propiedad) como “autónomos”, por lo que las empleadoras no habían dado de alta a aquéllos en la Seguridad Social. El sindicato denunciante aportó a la Inspección, en esencia, los siguientes hechos, que fueron los que -presumiblemente- consideraría probados después el Juzgado en la sentencia a la que nos estamos refiriendo:
-Los “riders” trabajan con un mismo modelo económico basado en una aplicación informática con la que pueden saber en todo momento la geolocalización del trabajador e impartir órdenes, ofertas y sanciones".
-La aplicación organiza horarios y distribuye, según una evaluación personal, las franjas en las que el trabajador podrá recibir pedidos.
-Sin realizar pedidos no se ganará dinero, aunque el trabajador o la trabajadora esté en la calle.
-Aquellos que no cumplen con los criterios impuestos con estas empresas son desconectados, despedidos, cesan su actividad", explica UGT, "sin explicaciones ni indemnizaciones". El sindicato apunta además a una nueva modalidad en la que dejan a cero horas en la siguiente semana de trabajo a aquellos que no acatan sus órdenes.
-Formulada demanda en beneficio de uno de estos “riders” que correspondió al Juzgado de lo Social número seis de Valencia, éste dictó sentencia reconociendo que existía una verdadera relación laboral entre el aludido trabajador y la empresa Deliveroo, imponiendo a dicha empresa las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
PRESUNTA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Presumiblemente, la sentencia aquí comentada habrá declarado como probados los hechos antes aludidos, tal como UGT los denunció, debiendo considerarse tales hechos como suficientes para llegar a la conclusión en el sentido de que la relación de servicio existente entre el “rider” y la empresa constituye una verdadera relación laboral comprendida en el artículo 1 del ET, pues reúne las características esenciales que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias tan numerosas como conocidas, por lo que huelga su concreta cita. Tales características (coincidentes asimismo con las sugeridas por la doctrina científica) son:
CARÁCTER PERSONAL: El trabajo se compromete de forma personal por una persona física o natural. No cabe la sustitución del trabajador por otro; por eso quedan fuera del derecho del trabajo las prestaciones que puedan realizar las personas jurídicas o aquellas otros supuestos en los que el autor pueda ser intercambiable; y esta relación persona-trabajo es la que va a justificar la intervención del Estado para tutelar la dignidad, personalidad y libertad del trabajador.
VOLUNTARIEDAD: La expresión de voluntariedad la vemos en el contrato de trabajo. El contrato de trabajo, igual que cualquier otro contrato, requiere del consentimiento de ambas partes.
DEPENDENCIA: El sometimiento del trabajador a los poderes del empresario; es el poder de dirección y organización y el poder sancionador o disciplinario.
AJENIDAD: El trabajo por cuenta ajena, se caracteriza por atribuir a un tercero los beneficios del trabajo.
· Ajenidad en los riesgos: supone que el trabajador trabaja sin asumir los riesgos, es extraño al riesgo y ventura de la propia empresa: se tienen que dar tres circunstancias:
1. Que el coste del trabajo vaya a cargo del empresario
2. Que el trabajo es también para el empresario
3. Que el resultado económico, (beneficio percibido), va directamente al patrimonio del empresario.
· Ajenidad en los frutos: El trabajador no se apropia de los frutos de su trabajo; hay una cesión desde el inicio a un tercero ajeno, pero esa cesión es onerosa. Directamente va al patrimonio del empresario y en contraprestación recibe el trabajador una compensación económica: el salario.
· Ajenidad en la utilidad patrimonial: Los bienes o servicios que produce el trabajador no le proporcionan a él un beneficio directo, sino que el beneficio va al empresario y éste le paga con una parte de su utilidad (salario).
RETRIBUCIÓN: La contraprestación al trabajo en el Derecho del Trabajo es el salario. Si no hay salario no hay contrato de trabajo. El salario es el elemento esencial del contrato.
Sin duda fueron estas características las que el Juzgado dedujo de los hechos que presumimos que habría declarado acreditados.
Debemos terminar este comentario poniendo de manifiesto que esta sentencia (frente a la que cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia) dará lugar a multitud de demandas por parte de muchos “riders” contra las empresas a las que prestan servicios. Y que es de suponer que, contoda probabilidad, en su día acabará el Tribunal Supremo pronunciándose sobre esta cuestión a través del recurso de casación para la unificación de doctrina.
León, 5 de junio de 2018.