Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 31 de octubre de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3333/2015.
Hace ya bastantes años que estuvo vigente una discusión doctrinal entre los juristas procesalistas y los dedicados a otras ramas del Derecho, discusión ésta que, bajo el pretexto de referirse a una cuestión meramente semántica, latía en su fondo el prurito de los no procesalistas por menospreciar la importancia de las normas procesales, a la vez que esta importancia era reivindicada por los procesalistas. Mientras que los no procesalistas denominaban Derecho “sustantivo” a todo el que no fuera Derecho procesal, calificando a éste último como meramente “adjetivo”, los procesalistas sostenían que el Derecho procesal era tan sustantivo o importante como el civil, el penal, el administrativo, el laboral, etc., por lo que la calificación correcta para distinguir ambas categorías era la de Derecho material (civil, penal, administrativo, laboral, etc.) y Derecho procesal (regulador de los procesos judiciales).
La aludida discusión se encuentra totalmente superada hoy día desde el momento en que la Constitución española ha señalado en su artículo 117.3 lo siguiente:
<<Artículo 117.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan>>.
De esta forma, nuestra Carta Magna ha considerado las normas procesales como formando parte del ordenamiento jurídico con el mismo rango que las normas de Derecho material, confiriendo a las unas y a las otras la misma importancia. De ello se deriva la importante consecuencia de que cada proceso debe discurrir por el cauce predeterminado en la norma procesal que le resulte aplicable, siendo nula cualquier actuación que no se ajustara a este procedimiento legalmente marcado.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Doña Nicolasa ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. La relación laboral finalizó el 1-7-2013 tras ERE extintivo promovido dentro de esta entidad. Las condiciones del citado ERE consideraban la posibilidad de que los trabajadores se adhirieran de forma voluntaria, siendo las condiciones las que se citan: Indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el límite de 22 mensualidades. Prima de adscripción de 20.000 euros. Prima de adscripción a la medida de baja de 700 euros por cada año de servicios en la entidad.
-Dicha trabajadora comenzó su prestación de servicios para BANCO CEISS el 1-12-2011, procedente de la transformación de la entidad CAJA DUERO. En esta entidad presta servicios desde el 19-6-2000. Con anterioridad prestó servicios desde el 1-1-1985 para CREDIT LYONNAIS, S.A, que pasó a denominarse CREDIT LYONNAIS ESPAÑA SA. Se da por expresamente reproducido el informe de vida laboral de la actora, aportado como documento nº 1 de su ramo de prueba.
-La entidad CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. quedó integrada en CAJA DUERO. A resultas de ello se instrumentó un protocolo de integración del personal, que es suscrito de forma individualizada con cada trabajador. El protocolo establece que CAJA DUERO reconoce a todos los empleados integrados la antigüedad que disfrutan a la fecha de efectividad de la integración, en la Entidad de procedencia a los exclusivos efectos siguientes: 1.- Indemnizaciones legales por baja en la empresa. 2.- Beneficios sociales, excluido Régimen de Previsión Social que se ajustará a lo indicado en el apartado correspondiente de este protocolo. 3.- Procesos electorales. 4.- Procesos de selección y capacitación. 5.- Premios y excedencias.
-Una vez producida la integración, CAJA DUERO asumió la sucursal en la que prestaba actividad doña Nicolasa, haciéndose cargo de sus elementos materiales y personales.
-Tras haberse fijado en el ERE (fijación individual de cada indemnización derivada del despido colectivo) la indemnización correspondiente por el cese (contra cuya fijación no recurrió doña Nicolasa), formuló dicha señora demanda por el procedimiento ordinario pidiendo que se le fijara –además de la antes aludida- una indemnización complementaria en cuantía de 10.500 euros, “en concepto de prima de adscripción al ERE producido”, por entender que este concepto no se había tenido en cuenta anteriormente.
-La demanda fue íntegramente estimada por el correspondiente Juzgado de instancia, y la decisión de éste fue totalmente confirmada en sede de suplicación.
-Contra la sentencia de suplicación ejercitó el “Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA” recurso de casación para la unificación de doctrina, con la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha sentencia debido a la excepción de inadecuación de procedimiento, que ya había esgrimido la recurrente, sin éxito, tanto en la instancia como en suplicación. Al haberse aportado una sentencia contradictoria con la recurrida, el recurso fue admitido a trámite, lo que permitió que la doctrina en la materia fuera, una vez más, unificada.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Tras consignar la argumentación relativa a obtener la conclusión en el sentido de que la sentencia aportada por la entidad recurrente como referencial era realmente contradictoria con la recurrida, se ocupa ya la Sala de tratar el fondo del debate. En este sentido, comienza por señalar que ya en dos ocasiones anteriores ha resuelto sendos recursos similares al presente: uno de ellos a través de la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, recaída en el recurso número 431/2014 y votada por el Pleno o Sala General, por lo que el Tribunal Supremo va a seguir en esta ocasión la doctrina sentada en la reseñada resolución, doctrina que expone resumidamente, diciendo:
<<«En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado, la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.».
«En segundo lugar, en el presente supuesto nos hallamos ante un despido objetivo por causas económicas, sobre el que la empresa mantiene en todo momento su procedencia, y que se formaliza a través de una carta de despido en el que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.b) ET, se pone a disposición del trabajador la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades, indemnización que es recogida por el trabajador sin oponer objeción alguna. Transcurrido con exceso el plazo de caducidad de la acción de despido, el actor reclama una mayor indemnización, para lo que hace valer una cláusula de garantía otorgada por la entidad demandada cuya aplicación elevaría sensiblemente la indemnización. El valor de tal cláusula es discutido por la empresa que incluso niega su aplicabilidad en base a una revocación posterior de la misma. En esas circunstancias, la cláusula afecta a elementos básicos de la propia extinción por causas objetivas puesto que implica, por una parte, a la propia cuantificación de la indemnización debida, aun contando con la procedencia del despido; y, por otra, a la regularidad de la propia decisión extintiva ya que una defectuosa puesta a disposición de la indemnización pudiera haber derivado en la improcedencia del despido. Finalmente, la cuantía de la indemnización resulta relevante para la propia decisión de despedir y para el ejercicio de la opción sobre una hipotética readmisión.».
«En tercer lugar, de lo expuesto se desprende que no estamos en presencia de una diferencia meramente aritmética ni ante una cantidad no controvertida que pueda analizarse al margen del acto jurídico del que dimana y trae causa. Al contrario, nos hallamos ante una controversia que afecta directamente a la propia decisión extintiva, que depende de la interpretación de una cláusula contractual -condición más beneficiosa- cuyo análisis y valoración de su validez y vigencia no pueden realizarse al margen del acto extintivo que constituye el hecho básico sobre el que se proyecta la controvertida cláusula, lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada>>.
Tras la exposición de esta doctrina general ya sentada en la materia, procede el Tribunal Supremo a razonar lo pertinente para aplicar dicha doctrina al caso particular que ahora se encuentra enjuiciando. Dice al respecto:
<<La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos obliga a estimar el recurso, por cuanto en el presente caso, además de una indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el tope de 22 mensualidades, se estableció una "prima de adscripción" de 700 euros por año de servicio en la entidad que se ha pagado por la recurrente en función de los años de servicio prestados a ella y que la trabajadora pretende se le abonen computando los servicios que prestó a otras entidades bancarias con anterioridad, dado que la empresa al integrarla en su plantilla le reconoció la antigüedad que tenía en esa fecha al exclusivo efecto, entre otros, de las "indemnizaciones legales por baja en la empresa". La controversia radica, pues, en determinar si a efectos de la prima de adscripción al despido colectivo pactado son computables todos los servicios prestados antes a otras empleadoras, cuestión polémica que debe resolverse en el proceso de despido porque afecta directamente a la decisión extintiva que se tomó por una y otra parte en función de los acuerdos existentes sobre la cuantía de la indemnización>>.
En definitiva, la Sala decide estimar el recurso, para lo cual se limita a anular la sentencia recurrida sin necesidad de resolver a continuación el recurso de suplicación, pues el hecho de haberse basado el recurso en apreciar la “excepción de inadecuación de procedimiento”, trae como consecuencia el efecto de que –teniendo en cuenta que el procedimiento seguido era inadecuado- bajo el procedimiento elegido no podía resolverse el fondo del debate.
Ratifica una vez más el Tribunal Supremo su doctrina en el sentido de que el único procedimiento legalmente adecuado para discutir la cuantía indemnizatoria derivada de un cese (tanto si se trata de un despido individual, o plural, como si fuera un despido colectivo) es el procedimiento de despido, siempre que la cuantía discutida deba obtenerse sobre la base de datos que formen parte del contrato que se extinga (antigüedad, salario en sus diversos componentes, condiciones particulares que pudieran existir, etc.), pues así resulta de la correcta interpretación de los artículos 51, 53, 56 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, atinentes a las correspondientes indemnizaciones derivadas de las diferentes categorías de despidos.
Conforme a este criterio, únicamente puede acudirse posteriormente al procedimiento ordinario para discutir la posibilidad de existencia de cantidades complementarias a la propia del despido cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes.
En consecuencia, la trabajadora demandante debió haber discutido, en el propio procedimiento de despido (o, en su caso, en el que se siguió para la fijación de las indemnizaciones individuales derivadas del despido colectivo), el complemento indemnizatorio que aquí nos ocupa. Al no haberlo hecho así, perdió ya para siempre la oportunidad de debatir sobre esa cuestión, toda vez que el procedimiento posterior al que acudió era inadecuado y, cuando entabló éste, había ya fenecido el que se siguió como consecuencia del despido colectivo.
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Javier San Martín