21 diciembre, 2015

Un funcionario interino al que la Administración pública empleadora reduce su jornada y el sueldo en un 33 % tiene derecho a prestación de desempleo parcial

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 27 de octubre de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2876/2014

 

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Un funcionario interino al que la Administración pública empleadora reduce su jornada y el sueldo en un 33 % tiene derecho a prestación de desempleo parcial

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La sentencia cuyo comentario corresponde a esta semana sigue una orientación jurisprudencial que, aunque sea de origen muy reciente, está ya muy consolidada, por cuanto es la quinta que desde principios de julio del año 2015 dicta el Tribunal Supremo en un aspecto de la prestación por desempleo en el que la Sala ha llevado a cabo una interpretación flexible de cuatro preceptos legales, de cuyo conjunto sistemático ha obtenido una  consecuencia que consiste en superar la literalidad de uno de esos preceptos en pro del espíritu y finalidad que el legislador persiguió al dictarlos. Los preceptos en cuestión son los siguientes (que transcribimos únicamente en la parte de cada uno que aquí interesa):

LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

<<Artículo 208. Objeto de la protección [por desempleo]

  1. El presente Título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 208 de la presente Ley.
  2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.
  3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo>>.

 

 

<<Artículo 303. Situación legal de desempleo.

1.Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 203.3>>.

 

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

<<Artículo 47. Suspensión del contrato o reducción de jornada.

  1. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor>>.

<<Disposición Adicional Vigésimoprimera.

Lo previsto en el artículo 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado>>.

La interpretación flexible del conjunto sistemático de estos cuatro preceptos la ha llevado a cabo el Alto Tribunal atendiendo al “espíritu y finalidad” de esas normas, tal como permite el artículo 3.1 del Código Civil.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA 

-Don Nazario, venía prestando servicios como funcionario con nombramiento interino para la Generalidad Valenciana (Consellería de Hacienda y Administración Pública) hasta que, en aplicación del Decreto Ley 1/2012 de 5 de enero del Consell, mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría Autonómica de Administración Pública se acordó reducir su jornada de trabajo a 25 horas semanales por el periodo del 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, lo que supone reducción de su jornada y salarios del 33%.

Con tal motivo, el 14 de marzo de 2012 solicitó prestación de desempleo del nivel contributivo de carácter parcial, que le fue denegada por dicho Organismo mediante resolución de 27 de marzo de 2012, frente a la que el demandante interpuso reclamación previa el 23 de abril de 2012, la misma fue desestimada por el Organismo demandado, mediante resolución de fecha 4 de julio de 2012.

-Interpuso entonces demanda ante el Juzgado de lo Social de Valencia que, turnada al Juzgado de lo Social nº 15 se resolvió mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013 desestimatoria.

-Frente a la misma formalizó el demandante Recurso de Suplicación que fue resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de junio de 2014, en la que se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia de instancia, siguiendo el criterio sentado por otras de la misma Sala, en el sentido de que no procede en estos casos el reconocimiento de desempleo parcial ya que tanto el artículo 203.3 como el 208.1.3 LGSS condicionan el desempleo parcial a la concurrencia de un triple requisito: que esa reducción esté entre un mínimo de un 10 y un máximo del 70%; que se reduzca el salario en la misma proporción; y que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 ET, que no concurre en el supuesto de autos por cuanto que no se está en presencia de una relación laboral sino administrativa, y no cabe la aplicación de lo establecido en el ET, no habiendo aplicado la Generalitat el procedimiento previsto en el art. 47 ET , pues expresamente establece la DA 21ª ET que lo previsto en el art. 47 ET , no será de aplicación a las Administraciones Públicas ni a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. Por ello el actor, funcionario interino de la Generalitat Valenciana, afectado por una medida temporal de reducción de la jornada de trabajo, no se encuentra en situación legal de desempleo parcial en los términos legalmente previstos en el art. 208.1.3 LGSS, en relación con el art. 203 del mismo texto legal, debiendo señalarse que los funcionarios tienen su propio régimen jurídico claramente diferenciado del aplicado a los trabajadores por cuenta ajena.

-Formuló don Nazario recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando una sentencia contradictoria, lo que dio lugar a la admisión a trámite del recurso, que prosperó, siguiendo el Tribunal Supremo el criterio que ya había sentado en varias ocasiones a partir del mes de julio de este mismo año.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Comienza la Sala por exponer su reciente –y reiterada- doctrina en esta novedosa materia, diciendo:

<<La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por la Sala en varias sentencias anteriores.

En efecto, las sentencias de 1 julio 2015 (R. 3408/14 ), 27 julio 2015 -dos- (R 2862/14 y 2881/14 ) y 9 septiembre 2015 -tres- (R. 2467/14 , 2880/14 y 2009/14 ), han afrontado el problema aquí planteado resolviendo asuntos sustancialmente idénticos al que resulta ser el objeto de este recurso. Y los han resuelto sentando doctrina sobre si los funcionarios interinos están incluidos entre las personas a las que se extiende la prestación por desempleo y sobre si les alcanza la prestación parcial en un supuesto como el que aquí se contempla. En efecto, respecto de la primera de las cuestiones, la Sala ha venido señalando que el artículo 208.1 LGSS incluye entre las personas comprendidas en la protección por desempleo a los funcionarios de empleo al servicio de las administraciones públicas siempre que tengan previsto cotizar por dicha contingencia, que es lo que sucede en los supuestos examinados en los que, al igual que en el del presente procedimiento, se trata de funcionarios interinos al servicio de la Generalidad Valenciana que venían cotizando al Régimen General por la protección por desempleo. En segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 203.3 LGSS, hay que considerar que el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A tales efectos el precepto dispone que se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, sin que estén comprendidas las reducciones de jornada definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo. No cabe duda de que en el supuesto aquí examinado se cumplen tales requisitos dado que al actor le ha sido reducida su jornada en más de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, se le ha reducido proporcionalmente el salario, dicha reducción tiene carácter temporal -desde el 01-03-2012 a 31-12-2013- y ha sido acordada por la empleadora.

La Sala entiende que no se opone a tal conclusión el hecho de que la reducción de jornada de la actora no se haya efectuado al amparo del art. 47 ET por las razones explicitadas por la doctrina a que se ha hecho referencia [ SSTS de 1 julio 2015 (R. 3408/14 ), 27 julio 2015 -dos- (R 2862/14 y 2881/14 ) y 9 septiembre 2015 -tres- (R. 2467/14 , 2880/14 y 2009/14 )], y que puede articularse del siguiente modo:

El art. 203.3 LGSS remite al art. 47 ET para establecer qué se entiende por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, por lo que habrá que atender a los requisitos establecidos en dicho precepto y no a la literalidad de que la jornada ha de haberse reducido al amparo de lo establecido en el art. 47 ET . ... El citado precepto, en su apartado 2, dispone que la jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior, entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. En el supuesto examinado la actora ha visto reducida su jornada de trabajo por mor de lo dispuesto en el DL 1/2012, de 5 de enero del Consell de la Generalitat Valenciana, que adoptó dicha medida, tal y como consta en el preámbulo de la norma, por la necesidad de reducir el nivel de déficit público de la Generalitat, derivado de la evolución de la situación de crisis económica que afecta al conjunto del Estado. Por lo tanto la reducción de la jornada se ha producido por causas económicas, cumpliendo así el primer requisito establecido en el art. 47.2 ET. La actora ha visto reducida su jornada en un 29%, con lo que se cumple el último de los requisitos establecidos, a saber, que la reducción de la jornada sea entre un 10 y un 70% de la jornada ordinaria de trabajo. El único requisito que no se cumple es el de seguir el procedimiento previsto en el art. 47.1 ET, requisito de imposible cumplimiento, ya que la DA 21ª ET expresamente dispone que lo previsto en el art. 47 ET no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellos que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. La no concurrencia de este requisito no impide considerar que la reducción de jornada de la actora se ha producido en los términos establecidos en el art. 47 ET, ya que cumple todos los requisitos establecidos, a excepción del procedimiento fijado. ... Habiendo visto la actora reducida su jornada en un 29%, con la pertinente reducción de salario, con carácter temporal, por decisión de la empleadora, debido a causas económicas, forzoso es concluir que se encuentra en la situación de desempleo parcial contemplada en el art. 203.3 LGSS , por lo que tiene derecho a la percepción de desempleo solicitada" ( STS 27-julio-2015 (rcud 2862/2014)>>.

Abunda seguidamente la Sala en esta doctrina con argumentos sustentados en las más recientes de sus sentencias que se han ocupado del tema, de cuyo razonamiento prescindimos por entender que los transcritos responden perfectamente a la claridad y concreción de la doctrina sentada, así como de los fundamentos en los que se apoya. Con base en todo ello, estima el recurso, casando la sentencia impugnada, así como la de instancia, y dispone en su lugar estimar la demanda.

Puede resumirse esta interesante doctrina en el sentido de que lo que considera verdaderamente importante el Tribunal Supremo para dar lugar al derecho a la prestación por desempleo en casos como el presente es el cumplimiento de los requisitos legales básicos para su devengo, cuales son: a) el hecho de haber perdido el trabajador una parte importante de su salario, derivado de la correlativa decisión empresarial de reducción de la jornada, y b) haber cotizado por la contingencia de desempleo durante el tiempo suficiente. Resta la Sala importancia al hecho de que, aun remitiéndose la LGSS al art. 47 del ET respecto de la reducción de jornada, quede este precepto fuera de aplicación a las Administraciones Públicas, pues lo relevante es que la empleadora redujo la jornada también de manera legal, esto es, al amparo de un Decreto-Ley dictado dentro de sus competencias (y asimismo debido a causas económicas), con lo cual la situación debe considerarse asimilada a la que se produce cuando una empresa privada reduce la jornada al amparo del art. 47 del ET. En otras palabras: el procedimiento a cuyo través se haya llegado a la reducción de la jornada es indiferente, con tal de que sea el legalmente previsto para cada tipo de empleadoras.

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