31 julio, 2023

Las “horas de toma y deje” reguladas por RENFE tienen condición de horas extraordinarias.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4º de lo Social) de 18 de Julio de 2012, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número  2689/2011

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Las llamadas “horas de toma y deje” reguladas en el XII Convenio colectivo de RENFE tienen la condición de horas extraordinarias.

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    La sentencia cuyo comentario corresponde hoy la ofrecemos, no porque contenga gran interés la interpretación jurídica que ha llevado a cabo el Tribunal Supremo en una normativa que resulte intrincada, sino porque su interés estriba en que se trata de interpretar preceptos de un convenio colectivo relativo a una empresa que tiene implantación en todo el territorio nacional, de tal suerte que a los graduados sociales de toda España pueden planteársele –y sin duda se les plantearán- asuntos sobre la misma materia.

    Se trata de la interpretación de dos preceptos –los arts. 209 y 210 del  XII Convenio colectivo de RENFE-, relativos a las denominadas horas de “toma y deje”, preceptos que han dado lugar a discrepancias interpretativas entre empresa y trabajadores, obligando al Tribunal Supremo a reiterar una doctrina que ya había sentado en épocas anteriores, pero que le ha resultado preciso reproducir, nada menos que en seis ocasiones, en lo que va de año: la sentencia hoy comentada es la última de ellas.

    Dispone el art. 209: “Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican: Subcontramaestres o Jefes de Equipo en los Depósitos, encargados de distribuir el trabajo de reparación diaria interesado por los Maquinistas durante la noche: una hora de adelanto a la entrada de la jornada. Listeros: un cuarto de hora a la entrada y otro cuarto de hora a la salida. Jefes de Estación, Jefes de Estación en Subjefatura y Factores de Circulación que presten servicio en estaciones de gran tráfico, en los casos en que, por tener a su cargo la circulación de trenes y de las maniobras para la formación y descomposición de los mismos, tienen necesidad de enterarse previamente cerca del agente que les haga entrega del servicio, o de informar, al final de su jornada, a quien les suceda en el mismo, de la situación de los trenes, de las vías de la estación, si están libres u ocupadas con vehículos, del personal, instalaciones de señales y enclavamientos, etc.: En las estaciones comprendidas en los grupos primero y segundo de la clasificación que rige a estos efectos, media hora de adelanto al empezar la jornada y otra media hora de retraso al finalizarla. En las estaciones comprendidas en el grupo tercero, un cuarto de hora al comenzar la jornada y otro cuarto de hora al terminarla. Personal de Puestos de Mando: media hora de adelanto a la entrada y otra media a la salida. Conductores de Primera, Conductores y Ayudantes: cuando el comienzo de su jornada coincida con la hora prevista para su salida con el vehículo que deban conducir, se les concederá media hora para hacerse cargo del mismo y otra media al finalizar el viaje para la entrega ".

    Y el art. 210: Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece .

    El problema debatido en todos los supuestos a los que hemos dejado hecha referencia es si las llamadas horas de toma y deje tienen o no que retribuirse en la misma cuantía que las horas extraordinarias.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

    Los demandantes D. Marino, D. Olegario, y D. Rodrigo, prestan servicios para el Administrador de infraestructuras Ferroviarias (ADIF), pertenecen al Grupo Profesional de Personal de Mando Intermedio y Cuadro-Grupo I-, cuyo régimen retributivo está regulado en el Capitulo Décimo del Titulo V de la Normativa Laboral.

   La retribución de las horas de toma y deje devengadas durante el periodo al que la reclamación de dichos trabajadores se contraía, se había llevado a cabo en la forma y cuantía en las que la empresa estimó procedentes, pero que era distinta –e inferior- a la que les correspondería si las aludidas horas se hubieran pagado como extraordinarias.

    Formularon los trabajadores demanda en reclamación de las oportunas diferencias salariales, que fue estimada por el correspondiente Juzgado de lo Social de Palencia. Y la sentencia de éste fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid.

    Contra la sentencia del TSJ formuló la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringidos los arts. 209 y 210 del Convenio en relación con el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y aportando para el contraste la correspondiente sentencia, que por el Tribunal Supremo fue considerada contradictoria con la recurrida, por lo que procedió a decidir el fondo de la cuestión litigiosa, unificando, una vez más, su doctrina en la materia.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

    Como ya al principio anticipábamos, la fundamentación de esta sentencia, ni es novedosa, ni tampoco ha precisado ser prolija en la interpretación de la normativa llamada a aplicar. Su interés estriba únicamente en que –una vez más- se ha visto el Tribunal Supremo obligado a ratificar su anterior –y suficientemente consolidada- doctrina ante el empecinamiento de la empresa en no satisfacer como extraordinarias unas horas que la propia normativa (en su art. 210) califica como tales.

    Razona al respecto la Sala en el siguiente sentido: <<El recurso no puede prosperar porque esta Sala ya ha unificado las doctrinas contradictorias examinadas y resuelto en sus sentencias de 23 de diciembre de 2011 (rec. 1056/11), 17 de enero de 2012 (rec. 1234/2011), 7 de febrero (rcud. 1309/2011) y 15 de febrero de 2012 (rcud. 492/2011) y 3 de abril de 2012 (rec. 2661/2012), que es más correcta la tesis sostenida por la sentencia recurrida, criterio que debe mantenerse al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio doctrinal. Tal solución -como se dice en la sentencia de 17 de enero de 2012- "se ha fundado en que el convenio Colectivo, tras regular en su artículo 209 los tiempos de toma y deje dispone en su artículo 210: "Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece". De la literalidad de ese precepto, se deriva que el tiempo de "toma y deje" tiene valor de hora extraordinaria, conforme al artículo 35 del E.T., y debe ser retribuido en la forma que establece la resolución recurrida, porque, además, como señala nuestra sentencia de 23-12-2011, "esta Sala se ha pronunciado ya sobre la naturaleza de esas horas de toma y deje, en la regulación convencional ahora de nuevo examinada, en las sentencias de 16 de diciembre (rcud. 4690/2004) y 29 de diciembre de 2005 (rcud. 764/2005), 14 de marzo (rcud. 998/2005) y 25 de abril de 2006 (rcud. 16/2005), señalando el abono del tiempo de toma y deje "no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta", por lo que sostuvimos reiteradamente -allí a los efectos de la paga de vacaciones- que " no puede reputarse jornada ordinaria">>.  

    Como del expuesto razonamiento se desprende, la interpretación que siempre ha llevado a cabo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto del art. 210 convencional ha sido la puramente literal (arts. 3.1 y 1281 del Código  Civil), pues la expresión  “las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias”, que emplea el citado art. 210 del XII Convenio Colectivo, no deja lugar a duda alguna acerca de cuál fue la voluntad de los negociadores, sin que la expresión subsiguiente –a la que la empresa sigue aferrándose en pro de su tesis- en el sentido de que dichas horas no estarán sujetas al tope máximo legalmente establecido (con referencia a la limitación de 80 al año que determina el art. 35.2 del ET) modifique o desnaturalice en modo alguno el carácter de extraordinarias que respecto de la forma y cuantía en la retribución de éstas horas le atribuye el propio precepto convencional.

    En definitiva, la Sala desestimó el recurso, con la consiguiente imposición de sus costas a la recurrente y disposición de pérdida del depósito constituido.

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