Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 14 de enero de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1115/2013
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La impugnación judicial de decisiones administrativas relativas a la denominada “Ley de la Dependencia” son –hoy por hoy- competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo
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La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral introdujo importantes modificaciones en nuestro ordenamiento laboral, tanto en su aspecto material o sustantivo como en el ámbito procesal.
En éste último, interesa poner de manifiesto, aquí y ahora, la ampliación que esta ley ha llevado a cabo respecto de la competencia objetiva (esto es, por razón de la materia) del orden jurisdiccional social -en paralelo detrimento del contencioso-administrativo- en varias materias, tales como la regulación de empleo, la sancionadora, o la de Seguridad Social. Aunque muchas de esas reformas procesales las había llevado ya a cabo la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción (LRJS), entre ellas la que aquí nos ocupa.
La sentencia cuyo comentario corresponde hoy hubo de ocuparse de una cuestión relativa a este trasvase competencial de uno a otro de los mencionados órdenes jurisdiccionales, y ha sido ésta la segunda ocasión (la primera fue en la sentencia de 17 de septiembre de 2013 –recurso 2212/12-) en la que el Tribunal Supremo ha debido resolver sendas controversias sobre la misma materia. Se trata de esclarecer si, a partir de la citada Ley 3/2012, la competencia objetiva para resolver cuestiones relativas a la Ley 39/2006 de14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (comúnmente conocida como “ley de la dependencia”) sigue estando atribuída, como hasta entonces, al orden contencioso-administrativo, o si actualmente corresponde al orden jurisdiccional social. Y la verdad es que dicha Ley 3/2012 no trató en modo alguno de esta cuestión, pues la modificación en la materia (meramente aparente por el momento, según enseguida veremos) se había producido ya anteriormente en virtud de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
La primera aproximación a la solución del problema la suministra la letra o) del artículo 2 de dicha Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) –cuya redacción no ha sido alterada por la Ley 3/2012 de 6 de julio-, que establece:
<<Artículo 2 Ámbito del orden jurisdiccional social
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: […]
o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social>>.
Hemos destacado en letra “negrita” el último inciso de la norma que acabamos de trascribir porque, a la vista de su redacción literal, parece claro que la LRJS –ya desde un principio y sin necesidad de que la Ley 3/2012 lo hiciera- ha atribuído al orden social el conocimiento de aquellos litigios a los que nos estamos refiriendo.
Ello no obstante y tal como ya hemos señalado en varias ocasiones –aprovechamos la presente como recordatorio en la materia-, si bien la hermenéutica literal de las normas jurídicas es la primera a la que debe acudirse conforme al artículo 3.1 del Código Civil, no es sin embargo la única, pues los preceptos legales no están aislados ni constituyen compartimentos estancos, sino que cada uno de ellos forma parte de un cuerpo legal, y éste, a su vez, está inmerso en el ordenamiento jurídico global, a cuya luz debe siempre contemplarse: se trata de no olvidar el método interpretativo sistemático al que alude el citado art. 3.1 del Código Civil al decir que también las normas deben ser interpretadas “en relación con el contexto”.
Esto es, precisamente, lo que ha llevado a cabo en esta ocasión (y antes en la invocada sentencia de 17-IX-2013) el Tribunal Supremo, que ha interpretado el art. 2.o) de la LRJS en relación con su Disposición final 7ª (tampoco afectada por la Ley 3/2012), que establece lo siguiente:
<<Disposición final séptima Entrada en vigor
1. La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Se exceptúa del plazo previsto en el apartado anterior la atribución competencial contenida en las letras o) y s) del artículo 2 en materia de prestaciones derivadas de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, cuya fecha de entrada en vigor se fijará en una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias>>.
Así pues, lo que en un principio parecía un cambio competencial operado por parte de la LRJS, y desde el inicio de su vigencia, ha resultado que, en el punto que nos ocupa, constituye un mero anuncio con aplazamiento temporal de su efectividad.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-En fecha 13.06.2007 don Jose Ángel solicitó el reconocimiento de la situación dedependencia ante los servicios sociales de Aragón. En fecha 8.05.2008 solicitó el traslado del expediente a Barcelona por haber pasado a residir a dicha localidad.
-En fecha 29.09.2009 el Departament de Benestar Social i Família reconoció al Sr. Jose Ángel un grado de dependencia III y nivel 2. En la resolución se indica que la efectividad del derecho a los servicios y prestaciones de dependencia de la Ley 39/2006 se realiza a partir de 1.01.2007.
-El Sr. Jose Ángel falleció el 21.12.2008, y en fecha 15.10.2009, la hija del Sr. Jose Ángel, Sofía , solicitó ante el ICASS las prestaciones devengadas y no percibidas correspondientes al causante, que fueron de nuevo solicitadas el 1.10.2010 ante el Departament d'Acció Social i Ciutadania. Al no ser atendida la petición, interpuso escrito de reclamación previa el 25.01.2011, y posteriormente la oportuna demanda.
-Dicha demanda fue desestimada por el correspondiente Juzgado de lo Social de Barcelona, y contra la sentencia de éste interpuso la actora recurso de suplicación, en cuyo recurso la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: <<FALLAMOS: "Que, sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por Sofía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 6 de octubre de 2.011 , dictada en los autos nº 547/2011, a instancia de Sofía contra GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA), debemos declarar y declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada por la demandante, remitiéndola, si a su derecho conviniere, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin costas">>.
Contra la sentencia de suplicación interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, tanto la actora como la Generalitat de Cataluña aportando cada uno de dichos recurrentes la correspondiente sentencia referencial, que el Tribunal Supremo consideró ser contradictorias con la recurrida, por lo que procedió a resolver el fondo del debate sobre la competencia de uno u otro orden jurisdiccional en el mismo sentido en que lo había hecho en su anterior sentencia de 17-IX-2013.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Teniendo en cuenta que la doctrina en la materia ya había sido unificada en la reciente sentencia de 17 de septiembre de 2013, la Sala se limita –como casi siempre sucede en casos similares- a remitirse dicha sentencia, resumiendo la doctrina que había sentado en la misma. Por ello, la que ahora es objeto de comentario contiene un único fundamento jurídico en el que se razona:
<<La censura jurídica en ambos recursos, en esencia, se centra en la denuncia de infracción de lo dispuesto en la letra "o" del art. 2º de la LRJS , puesto que, aparte de las referencias genéricas que efectúa el recurso de la Administración catalana respecto a lo que califica como situaciones "paradójicas" de los afectados y a otra normativa de rango insuficiente (los RRDD 174/2011 y 1971/1999) para condicionar la atribución competencial, ninguno de los dos recursos, a diferencia de lo que sucedía en el caso resuelto por nuestra sentencia de 17-9-2013 a la que en seguida nos referiremos, denuncia con claridad la vulneración del art. 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral o de cualquiera de los epígrafes del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero como quiera que la precitada disposición final 7ª de la Ley 36/2011 (LRJS) dilata y pospone la entrada en vigor del único precepto legal que entendemos realmente denunciado [su art. 2 .o)], que, en efecto, en contra de lo que sostiene la sentencia impugnada, permite deducir tácitamente que el contencioso administrativo había sido el competente hasta entonces, atribuyéndose después --ya sin duda, aunque posponiendo de manera condicionada su efectividad-- al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social a partir de la fecha que se fije "en una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias", obligado resulta, sin necesidad de mayor argumentación y en coincidencia con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar ambos recursos y confirmar la decisión impugnada, siguiendo así, además, la doctrina ya unificada al respecto por nuestra ya aludida y reciente sentencia de 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/12)>>.
Y confirma la sentencia recurrida, abundando en la solución ofrecida por la misma en el sentido de declarar de oficio la falta de competencia del orden jurisdiccional social, con la consiguiente remisión al orden contencioso administrativo.
La importancia de esta sentencia radica en su proyección práctica para los profesionales del Derecho. Si éstos tienen presente su doctrina, eludirán acudir al orden jurisdiccional social para dirimir controversias relativas a la Ley de la Dependencia, evitando así el “deslumbramiento” que supone acudir simplemente a la redacción de la letra o) del art. 2º de la LRJS, sin tener en cuenta que la efectividad de dicha norma en la materia ha quedado aplazada por virtud de la Disposición Final 7ª de la propia Ley procesal. El hecho de no haberse percatado de esta circunstancia, acarrearía la desagradable situación consistente en que, más pronto o más tarde, un órgano jurisdiccional social habría de declarar que los de este orden carecen actualmente de competencia al respecto, con la consiguiente pérdida de tiempo, de esfuerzo y de dinero.