Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 26 de abril de 2013, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1651/2012
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Son frecuentes los litigios en torno a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, sobre todo en el aspecto relativo a la compatibilidad o incompatibilidad de dichas pensiones con determinados ingresos del pensionista, y más aún, en el supuesto de que haya que computar esos ingresos y tener después en cuenta quiénes son los miembros que componen la unidad familiar del pensionista.
La sentencia cuyo comentario corresponde hoy se ocupó del problema relativo a cómo debe computarse el límite de acumulación de recursos de una unidad económica familiar de convivencia formada por la perceptora de la prestación, y su cónyuge, casados en régimen de sociedad de gananciales; la madre de dicha perceptora y dos hijos del matrimonio -un total de cinco miembros-. Se trataba de una pensión no contributiva de incapacidad permanente. Concretándose la cuestión litigiosa a determinar si los rendimientos del capital mobiliario que pueden disfrutar los beneficiarios de pensión no contributiva, casados en régimen de sociedad legal de gananciales, han de ser considerados como ingresos propios de cada uno de los cónyuges, imputándose la mitad de su importe a la beneficiaria, o si, por el contrario, ha de atribuirse la totalidad de la renta al conjunto de la unidad familiar.
Resultan aplicables numerosos preceptos, unos legales y otros reglamentarios, (principalmente, los arts. 144 , 145 y 149 de la Ley General de la Seguridad Social –LGSS- y los arts. 1, 7, 11, 12 y 14 del Real Decreto –RD- 357/991 de 15 de marzo). Transcribimos aquí únicamente, como más significativos, los arts. 7.c) y 11 del mencionado Reglamento, por ser los más significativos.
<<Artículo 7. Extinción del derecho a la pensión de invalidez
El derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, se extinguirá cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias:
c) Disponer de rentas o ingresos suficientes, en los términos que se definen en el artículo 11 de este Real Decreto>>.
<<Artículo 11. Carencia de rentas o ingresos
1. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquélla, en los términos previstos en el número anterior, sea inferior al límite de acumulación de recursos, equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será equivalente a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo>>.
Como veremos, en esta ocasión el Tribunal Supremo no necesitó sentar nueva doctrina en la materia, pues esta doctrina unificada ya existía, por lo que la Sala se limitó ahora a recordar la que se había emitido en una sentencia del Pleno (o Sala General) de 19 de mayo de 2004, y que se había reproducido en otra de 26 de abril de 2007.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
La aquí interesada venía percibiendo una prestación no contributiva de invalidez permanente.
Por resolución de 18 de enero de 2006 el INSS modificó la cuantía de la prestación con efectos de 1-1-05 notificando el cobro indebido de 3.581,22 € durante el período 1-1-05 a 31-1-06, al entender que la unidad económica de la que forma parte la beneficiaria supera los límites de la prestación.
La pensionista formuló demanda impugnando la decisión de la Entidad Gestora, y el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña dictó sentencia el día 20 de noviembre de 2007, autos 888/06, desestimando la demanda de la actora y confirmando la resolución administrativa. Contra esta sentencia no se recurrió.
Por resolución de 9 de octubre de 2006 el INSS procedió a extinguir a la actora la citada prestación no contributiva, por superar los ingresos propios de la interesada los límites establecidos, con petición de reintegro de la cantidad de 1.157,97 € del período 1-1-06 a 31-10-06.
En la declaración de renta conjunta de la interesada y su cónyuge del año 2005 constan ingresos derivados de rendimiento de capital mobiliario por importe de 1180,28 € y de capital inmobiliario por 18.917,17 €. Al ser el régimen económico de gananciales a la actora se le imputan unos ingresos de 10.048,72 €. Dichos ingresos derivan de los rendimientos de capital inmobiliario privativo del esposo.
El límite personal de recursos está establecido en la cantidad de 4.221,70 €; el límite de recursos de la unidad económica es de 40.106,15 €. Esta está integrada por 5 miembros y sus ingresos son de 26.239,40 €.
Contra esta última resolución (la de 9-X-2006, que extinguió la pensión no contributiva) formuló nueva demanda la perceptora, siendo estimada por el Juzgado de lo Social número tres de La Coruña, que anuló la resolución y acordó que se siguiera abonando la pensión referida.
Sin embargo, en sede de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia revocó la sentencia de instancia, acordando conformar la decisión del INSS que había declarado extinguida la pensión no contributiva.
La pensionista entabló recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación; aportó la oportuna resolución referencial –contradictoria con la recurrida-, por lo que el Tribunal Supremo entró en el fondo del recurso, recordando la doctrina, ya anteriormente unificada, en la materia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Hemos de aclarar que la sentencia referencial que aportó la pensionista recurrente para el contraste fue la ya citada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2007, de la que ya habían sido antecedentes la también referida de Sala General de 19 de mayo de 2004; y, a su vez, se habían tratado ya cuestiones similares en una de 10 de mayo de 2000 y en otra de 11 de junio de 2003.
No es extraño, por ello, que en esta ocasión la Sala se limitara a reproducir (transcribiéndola literalmente) la fundamentación que había llevado a cabo en su repetida sentencia de 26 de abril de 2007. Y lo hizo en los siguientes términos:
<<..ha de estarse a la doctrina de las sentencias de 10 de mayo de 2000 y 11 de junio de 2003, para las que la titularidad de los bienes gananciales pertenece, conjuntamente, a los cónyuges, que tienen una participación en todos y cada uno de los bienes que la integran, con lo que han de imputarse a un cónyuge idealmente la mitad de los ingresos del otro cuando se discuta el nivel de renta de una unidad familiar en el que está integrado un cónyuge, pero no el otro. Y ello, como dice la sentencia de 11 de junio de 2003, "aunque no desconoce la Sala que la adjudicación del haber de la sociedad legal de gananciales por iguales mitades a cada uno de los cónyuges, solo se produce tras la disolución de dicha sociedad (artículo 1404 del Código Civil)" y aunque "la solución de atribuir por mitad los ingresos de la sociedad constante matrimonio, supone utilizar una presunción en cuanto a su destino en orden a atender las necesidades del otro cónyuge que en muchas ocasiones no se corresponderá con la realidad". Pero este criterio se adopta por dos razones fundamentales. La primera en atención a "la propia regulación de la unidad económica de convivencia del artículo 144.4 de la Ley General de la Seguridad Social que, en casos como el presente, de padre o madre solicitante de la prestación no contributiva con quien convive un descendiente casado, descompone formalmente ese matrimonio para excluir de la unidad económica al cónyuge no consanguíneo del solicitante, obviando que la convivencia real y afectiva de los esposos viene impuesta por la Ley (artículo 68 del Código Civil) y es obligado presumirla (artículo 69 del Código Civil), siendo así que el propio artículo 144.4 la eleva a requisito imprescindible para el resto de los componentes de una unidad económica". Y la segunda, porque "ante esa situación, y en ausencia de porcentajes legales que señalen qué parte de los ingresos de la sociedad debe atribuirse a cada uno de los cónyuges para atender a sus propias necesidades ordinarias, se ha optado por imputarlos por mitad cuando no consta la existencia de hijos, por entender que es solución más lógica y gestionable, que la de acudir a la prueba de los gastos ordinarios satisfechos por el cónyuge no consanguíneo que, por numerosos y de escasa cuantía individual, serían en todo caso de muy difícil cuando no de imposible acreditación. Con ello ha seguido, en definitiva, el propio criterio legal de dividir los ingresos de una familia por el número de miembros que la comprenden". La sentencia de 11 de junio de 2.003 salva así expresamente el supuesto de que el matrimonio tenga hijos a su cargo. En este supuesto no puede jugar la regla de atribución del 50 % de los ingresos a cada uno de los cónyuges, pues hay que ponderar la asignación de recursos a los hijos. De otra forma, como ilustra el presente caso, la atribución de recursos sería artificial, pues dejaría fuera de cómputo recursos que han de asignarse a una persona -la nieta- que permanece en la unidad de convivencia. Por ello, en estos casos hay que establecer una ponderación distinta que consiste en dividir los ingresos del grupo familiar concurrente en la unidad de convivencia por el número de sus miembros y detraer del cómputo los recursos asignados al miembro o miembros que no forman parte de la unidad legal de convivencia, lo que en el supuesto decidido conduce a asignar un tercio de los ingresos del hijo de la solicitante a la esposa de aquél>>.
Así pues, dividiendo en casos como el presente la totalidad de los ingresos de la unidad familiar por el número total de miembros de ésta, el resultado del cociente no rebasa (en este caso) los límites legal y reglamentariamente establecidos para dar lugar a la extinción de la pensión no contributiva.
En consecuencia, la Sala estimó el recurso, casando la sentencia de suplicación. Y resolviendo tras ello dicho recurso de suplicación, desestimó éste, por lo que confirmó la sentencia del Juzgado, que había sido estimatoria de la demanda.