13 marzo, 2024

La vía abierta a los ingresos indebidos por la colaboración voluntaria de las empresas en las incapacidades temporales por COVID-19

La colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social puede realizarse por las mutuas  colaboradoras con la Seguridad Social y por las empresas, asi como por asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un registro público.

Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, pueden colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes formas establecidas en la LGSS:

  1. Asumiendo, directamente, el pago a su cargo de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional.
  2. Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad temporal, así como las demás que puedan establecerse reglamentariamente.

Según la normativa que lo regula (art.102 LGSS y la  OM 25-11-1966), existe una colaboración voluntaria y una colaboración obligatoria.

La colaboración voluntaria comprende aquellos casos de empresas que, cuando estén autorizadas , pueden colaborar voluntariamente en relación con su propio personal, en la gestión en caso de contingencias profesionales de la siguiente forma:

Asumiendo directamente el pago de la prestación de IT  derivada de estas contingencias, así como prestando la asistencia sanitaria  y recuperación profesional que corresponda, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado. Además, también está obligada a:

  • Destinar los posibles excedentes económicos a una reserva de estabilización hasta el 15% de las cotizaciones afectadas a la colaboración obtenidas durante el ejercicio, con la finalidad de atender los posibles resultados negativos futuros;
  • Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al menos, de la aplicación de las cantidades deducidas de la cuota de Seguridad Social ;
  • Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.

Para ser autorizadas a acogerse a esta modalidad de colaboración, deben tener más de 250 trabajadores fijos -o 100 cuando tengan la finalidad, exclusiva o no, de prestar asistencia sanitaria-, poseer instalaciones sanitarias propias suficientemente eficaces para prestar la asistencia sanitaria que corresponda a la IT derivada de las contingencias profesionales, exceptuada en su caso la hospitalización quirúrgica, y observar un correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social.

Las empresas autorizadas a esta colaboración retienen, al efectuar la cotización, la parte de cuota correspondiente a las prestaciones sanitarias y económicas por IT -que se hace constar de forma independiente en la tarifa de primas de contingencias profesionales-, si bien deben ingresar, en concepto de aportación para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional, una cantidad resultante de aplicar el coeficiente del 31% a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

La colaboración obligatoria comprende el pago por la empresa a sus trabajadores, por delegación  de la Entidad obligada, de las siguientes prestaciones económicas:

  • Incapacidad temporal por contingencias profesionales;
  • Incapacidad temporal por contingencias comunes;
  • Desempleo parcial.

Las empresas descuentan el importe de estas prestaciones en las liquidaciones de cuotas de Seguridad Social del mismo mes al que correspondan. Sin embargo, es requisito indispensable para ello que la empresa cumpla con la obligación de presentar los documentos de cotización en el plazo reglamentario, incluso cuando no haya ingreso.

Dentro de la colaboración voluntaria, con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19 fue aprobado el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública (en adelante RDL 6/2020), cuyo articulo quinto señala que “al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo”.

La desnaturalziacion de la contingencia a través de la herramienta legislativa excepcional del Real Decreto Ley, abre la puerta interpretativa a considerar estos ingresos realizados por las empresas en estos periodos como ingresos indebidos, a la vista de lo recogido por el art. 12 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social: “los empresarios que ejerzan cualquiera de las formas de colaboración a que se refieren las dos secciones anteriores estarán obligados a facilitar las prestaciones correspondientes al menos con la extensión y en la cuantía establecidas reglamentariamente con carácter general para las respectivas situaciones y contingencias. En materia de reconocimiento del derecho y momento de la iniciación del pago de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17”.

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