Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) de 21 de enero de 2015
PLANTEAMIENTO
Un Juzgado de 1ª Instancia de Marchena planteó al Tribunal una cuestión prejudicial en relación con el art. 6.1 de la Directiva 93/13 CEE, que ordena a los Estados miembros establecer en sus normas internas que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre él y un profesional, y dispondrán que el resto del contrato pueda ser obligatorio sin la cláusula abusiva.
La duda suscitada al Juzgado consistía en relacionar este precepto con el actual artículo 114 de la Ley Hipotecaria española, a la que la Ley 1/2013 añadió un tercer apartado que dice: <<Los intereses de demora de préstamos para adquisición de vivienda habitual garantizados con hipoteca…no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago>>. La propia Ley 1/2013 establece que los interés de demora a los que se ha hecho referencia serán de aplicación a hipotecas constituídas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y también a las constituídas con anterioridad pero cuyos intereses se devenguen con posterioridad a la misma, así como que el juez puede ajustar los intereses pactados a dicha norma.
Pedía el Juzgado al Tribunal de la Comunidad Europea que le aclarara si estas nuevas normas de Derecho interno español se oponían o no a lo dispuesto en el antes citado art. 6.1 de la Directiva 93/13
DECISIÓN DEL TJCE
Analiza el TJCE su jurisprudencia anterior en materia de interpretación de la Directiva que nos ocupa, y pone de manifiesto que con el art. 6.1 está muy relacionado el art. 3.1 que dispone, en esencia, que las cláusulas contractuales no negociadas individualmente se considerarán abusivas si causan al consumidor un desequilibrio importante entre lo que paga y lo que recibe.
Analiza asimismo la legalidad española en la materia y acaba declarando: <<El art. 6 apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,….debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de una ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero, siempre que la aplicación de esa disposición, no prejuzgue la apreciación por dicho juez del carácter abusivo de la cláusula, y no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es abusiva en el sentido del art. 3 apartado 1 de la citada Directiva>>.