13 abril, 2015

Interinos por vacante y/o indefinidos: para su despido por amortización de plaza

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de19 de febrero de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 51/2014

 

Interinos por vacante y/o indefinidos: para su despido por amortización de plaza, la Administración precisa ajustarse a lo previsto en arts. 51 ó 53.c) del ET

La reforma laboral operada a partir del año 2012 ha venido a introducir profundas modificaciones en nuestro Derecho del Trabajo, en concreto –por lo que aquí y ahora interesa- en materia de aquellos despidos que no obedecen a motivos disciplinarios, sino a causas objetivas, independientes de la voluntad o de la conducta de los trabajadores, tales como los previstos en los art. 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Hasta hace poco tiempo –incluso después de haberse iniciado la referida reforma laboral- el Tribunal Supremo había venido pronunciándose en el sentido de que, mientras las empresas privadas (tanto si el empresario es una persona física como si es una persona jurídica) deberían cumplir puntualmente lo establecido en los preceptos antes citados para proceder a despidos no disciplinarios de su personal, en cambio las empleadoras que tuvieran la condición de Administración Pública podían despedir de forma objetiva, al amparo del art. 52.c) del ET, bien a sus trabajadores interinos o bien a los indefinidos no fijos, cuando la causa del despido fuera la amortización de la plaza que el afectado ocupaba, sin más requisito que el de llevar a cabo dicha amortización por el cauce administrativo previsto al efecto.

Sin embargo, desde hace menos de un año el Tribunal Supremo ha decidido cambiar esta doctrina en el sentido de asimilar, a estos efectos, a todas las empleadoras, incluídas las que tuvieran la condición de Administración Pública. La sentencia que hoy nos ocupa constituye una muestra de aplicación de esta nueva doctrina (de la que ya dimos cuenta en su día en estos comentarios).

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-Dª Natividad, inició prestación de servicios por cuenta de la demandada DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE situado en Tarragona, Ciutat de Repós i de Vacances, ostentando la categoría de Oficial de 1ª Cocinera, grupo D1, durante varios periodos comprendidos entre el 1 de junio de 206 y el 14 de diciembre de 2011, unas veces por sustitución en vacante y otras como trabajadora interina.

-En fecha 10-02-2012, la empleadora notifica a Dª Natividad escrito del Secretario General del Departament d'Empresa i Ocupació, de fecha 20-01-2012 (salida 01-02-2012) por el que le comunica que mediante el correspondiente Acuerdo se aprobó la actualización de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de los Departaments de ritori i Sostenibilitat, Empresa i Ocupació i Justícia, por el que se modificaban 44 puestos de trabajo sin identificar mediante código de puesto ninguno de ellos, incluido el de dicha señora.

-Contra esta decisión formuló Dª Natividad demanda por despido improcedente, que prosperó, dictando el Juzgado sentencia en la que declaró la improcedencia del despido, condenando a la empleadora a que opte por readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 8.927,62 euros.

-Esta sentencia fue confirmada, en trámite de suplicación, por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, razonando que la trabajadora ostentaba la condición de indefinida no fija y que, dado que el cese se llevó a cabo no por cobertura de la plaza, sino por amortización de la misma, la Administración empleadora demandada debió haber acudido al trámite legalmente marcado para el despido objetivo.

-Contra la sentencia de suplicación formuló la Generalidad de Cataluña recurso de casación para la unificación de doctrina, con aportación de la correspondiente sentencia contradictoria, lo que motivó la admisión a trámite del recurso y el consiguiente pronunciamiento sobre el fondo de dicho recurso.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO 

Como ya antes hemos apuntado, la sentencia del Tribunal Supremo que resulta aquí objeto de comentario sigue una reciente doctrina, instaurada hace menos de un año (a través de una sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social el 24 de junio de 2014), a base de cambiar la doctrina que hasta entonces se había sustentado, incluso en sentencias modernas del año 2013 y hasta en una que lleva fecha del mes de enero de 2014.

Por ello, en la sentencia que ahora nos ocupa pone de manifiesto el Tribunal Supremo el cambio de doctrina, haciendo referencia a los dos criterios sucesivos que él mismo ha sustentado al respecto. Comienza exponiendo el criterio anterior, diciendo:

<<Ciertamente, la jurisprudencia de nuestra Sala había venido afirmando que, tanto los contratos de interinidad por vacante, como los del personal indefinido no fijo al servicio de las Administraciones Públicas, se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador mediante el proceso ordinario de cobertura o por la amortización de la misma. En este último supuesto se entendía que no era necesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual de los arts. 51 y 52 c) ET. Así se plasma en las STS/4ª/ Pleno de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012) y STS/4ª de 23 octubre (rcud. 408/2013) y 25 noviembre 2013 (rcud. 771/2013 así como en la de 13 enero 2014 (rcud. 430/2013) -por citar las más recientes-.

Recordábamos allí que relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, y sosteníamos que estaba "sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET". Considerábamos, además, que la aceptación de la amortización de la plaza como causa de extinción de los contratos de interinidad por vacante era aplicable a los contratos indefinidos no fijos, porque "se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1.117 del Código Civil, pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue".

En suma, con arreglo a los criterios tradicionales descritos, la amortización de la plaza tenía el mismo efecto extintivo tanto en una como en otra modalidad contractual. En consecuencia, sería irrelevante la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo>>.

Una vez expuesto lo anterior, así como las razones en las que hasta hace poco se había venido apoyando el Tribunal para considerar que la sola decisión de amortización de la plaza –si ésta se había adoptado en forma correcta conforme al Derecho Administrativo- resultaba suficiente para que cualquier Administración pública empleadora pudiera prescindir legalmente de los servicios del empleado –bien interino por vacante, o bien indefinido no fijo- que estuviera desempeñando las funciones propias de la plaza amortizada, una vez dicho eso, procede la Sala a continuación a exponer las razones que, conforme a su sentencia de 24 de junio de 2014 (votada en Sala General), motivaron el cambio de doctrina. Señala a este respecto:

<<Sin embargo, la anterior doctrina ha sido expresamente rectificada por la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rec. 217/2013), dictada en un procedimiento de despido colectivo afectante a trabajadores interinos por vacante de una universidad pública.

 Afirmábamos en ella que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado: la cobertura reglamentaria del plazo. Se trata de una obligación sometida a término (arts. 1125 y ss. Código Civil -CC-), y no a condición resolutoria explícita o implícita (arts. 1113 y ss. CC). Se trata de contratos temporales de duración indeterminada en que no consta el momento del término, pero sí que el mismo llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección convocada para cubrirla (con arreglo, precisamente, a lo que establece el art. 70 EBEP).

 Sosteníamos a continuación que "la amortización de los puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los mismos, aunque lícita y permitida por el art. 74 EBEP, no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección".

 En consecuencia, en tales casos estamos ante un acto extintivo de la empleadora llevado a cabo antes de que llegue el vencimiento temporal del contrato, "lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza ocupada". De ahí que declaremos que "ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los arts. 51, 52 y 56 ET y en los procedimientos establecidos al efecto pues debe recordarse que, conforme a los arts. 7 y 11 EBEP, la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas".

 Finalmente, en nuestra STS/4ª 14 julio 2014 (rcud. 2057/2013) declarábamos que la nueva doctrina sentada en la sentencia del Pleno hasta ahora mencionada era trasladable a los supuestos de amortización de plazas ocupadas por personal laboral indefinido no fijo.

La equiparación entre éstos y los trabajadores contratados como interinos por vacante ya se puso de relieve en las sentencias anteriores previamente mencionadas. El cambio doctrinal producido no implica la introducción de matización alguna respecto de esta cuestión. Así pues, con independencia de que considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, habrá de llegar al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada en la reciente STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014, es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente>>.  

 

Con base en este nuevo criterio, la Sala decide desestimar el recurso, confirmando la sentencia impugnada, al haberse ésta ajustado a la nueva doctrina.

Este cambio doctrinal ha obedecido, más que a la aplicación del Derecho Laboral en  exclusiva, a la interpretación –que la Sala ha entendido como más correcta- del Derecho Civil que le sirve de fundamento; y ello como consecuencia de que la situación del trabajador interino por vacante, así como la de aquél que ha adquirido la cualidad de “indefinido no fijo”, hasta ahora se consideraba sujeta a una condición resolutoria, mientras que a partir de la sentencia de 24 de junio de 2014 se considera que esta situación está sujeta a un término (o plazo) asimismo resolutorio. Trataremos de explicar esta sutileza jurídica del Derecho Civil, con reflejo en el Laboral:

  1. Condición resolutoria.- Conforme a los artículos 1113 y siguientes del Código Civil, la “condición resolutoria” supone el acaecimiento de un hecho futuro y totalmente incierto (esto es, no se sabe si realmente llegará a producirse o no) que, si llega a acaecer, produciría la extinción de una relación jurídica. Esta relación jurídica (en nuestro caso la relación laboral del interino con la Administración empleadora) está sujeta –según la doctrina anterior- a una “condición resolutoria”, que sería el hecho –que antes se consideraba que era incierto- de que la plaza llegara a ser ocupada por un titular. Si la Administración decidía amortizar la plaza, entendía la Sala que ésta ya nunca podría llegar a ser ocupada por ningún titular, por lo que la “condición resolutoria” ya no se cumplía, y esta falta de cumplimiento traía como consecuencia –por sí sola- el fin de la relación laboral, sin necesidad de ajustarse a ningún requisito previo por parte de la Administración empleadora, y sin derecho del trabajador a ser indemnizado.
  1. Término (o plazo) resolutorio.- De acuerdo con los artículos 1125 y siguientes del propio Código Civil, el “término (o plazo) resolutorio” supone el acaecimiento de un hecho futuro pero absolutamente cierto (esto es, necesariamente ha de producirse, aunque a veces se ignore cuándo, ejemplo, la muerte de una persona), cuya producción determina automáticamente el fin de la relación jurídica, en nuestro caso de la relación laboral del interino. Pues bien: el Tribunal Supremo considera ahora que esta relación laboral está sujeta a un término o plazo resolutorio (y no a una condición, pues entiende que el hecho sujeto a plazo necesariamente ha de llegar, aunque se ignore cuándo), constituído por la cobertura de la plaza interinada, asignándosela a un titular, cobertura que –según entiende ahora el Tribunal Supremo- necesariamente debe tener lugar un día u otro, porque así lo establece el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Y sigue diciendo el Tribunal Supremo: si, con arreglo a lo anterior, el empleado tenía derecho a permanecer en la plaza hasta el día en que se cubriera la vacante, el hecho de que la Administración decida amortizar esa plaza, perjudica ese derecho del empleado que ya no podrá seguir en ella, y ese perjuicio deberá ser indemnizado de la misma forma que en el caso de que la empleadora no fuera una Administración pública sino una empresa privada.

Ciertamente, esta sutileza jurídica ha traído como consecuencia una interpretación “iuscivilística” más pura que la anterior, y su reflejo en el Derecho Laboral ha desembocado en una situación más ventajosa que la anterior para el empleado público, asimilándolo en este aspecto a los trabajadores al servicio de empresas privadas.

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