24 julio, 2023

La interrupción de la prescripción no queda sin efecto aunque se desista de la demanda

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 27 de Diciembre de 2011, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1113/2011

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    No se considera preciso transcribir aquí el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET) -que regula la prescripción y la caducidad de las acciones derivadas del contrato de trabajo-, porque su contenido es, sin duda, suficientemente conocido por todos los miembros del colectivo al que van destinados estos comentarios. Pero sí resulta conveniente plasmar un precepto muy relacionado con él, como es el art. 1973 del Código Civil, y también recordar –por más que sea de manera muy somera- la distinción existente entre los conceptos de prescripción y caducidad, dado que la experiencia enseña que en no pocas ocasiones se confunden por parte de algunos operadores jurídicos. Asimismo, tampoco está demás refrescar la memoria en torno a la diferencia existente entre los conceptos de desistimiento del proceso y renuncia a la acción, pues de todo ello trata la sentencia que es objeto del presente comentario.

    Dispone el art. 1973 del Código Civil lo siguiente: 

     <<La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor>>. 

    La fundamental diferencia entre el concepto de prescripción y el de caducidad de las acciones estriba en que mientras la prescripción es susceptible de interrupción por cualquiera de las causas establecidas en el citado art. 1973 del Código Civil, en cambio la caducidad no se interrumpe, sino que solo puede suspenderse (el legislador del ET induce a confusión, pues él mismo se confunde al decir –con manifiesta incorrección técnica- en el último párrafo del apartado 3 del art. 59 que el plazo de caducidad del despido “quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación”; no hay tal interrupción, sino mera suspensión), y únicamente en el supuesto concreto que para cada caso señale la ley.

    Esto nos impone también la necesidad de distinguir los términos “interrupción” y  “suspensión”. Cuando la prescripción de una acción se interrumpe por cualquiera de las causas previstas en el art. 1973 del Código Civil, el plazo prescriptivo renace de nuevo, y debe transcurrir en toda su extensión para que la acción prescriba. En cambio, cuando se produce la suspensión de la caducidad de una acción, se opera un mero paréntesis o una simple paralización del plazo de caducidad, de tal manera que en cuanto cesa la causa que motivó la suspensión, se reanuda el transcurso del plazo (no renace éste en toda su extensión), de suerte que únicamente resta de dicho plazo la diferencia de días que exista entre los que habían ya transcurrido antes de operarse la suspensión y la totalidad del plazo legalmente marcado para el ejercicio de la repetida acción.

    Así, si cuando han transcurrido ya once meses del plazo de prescripción de una acción de reclamación de salarios, el trabajador reclama extrajudicialmente al empresario su pago, tal reclamación interrumpe el plazo de prescripción y este plazo renace en toda su extensión: el empleado tiene otra vez un año de plazo para ejercitar la acción.

    En cambio, si cuando el trabajador presenta la solicitud de la conciliación han trascurrido doce días desde que se le comunicó el despido, tal solicitud suspende (no “interrumpe”, aunque el legislador haya empleado –indebida y erróneamente- esta expresión) el transcurso del plazo, y este transcurso “se reanuda” en cuanto el acto se tiene por celebrado o intentado sin efecto, de tal manera que, a partir de ahí, solo restan al trabajador ocho días para presentar la demanda. 

    Finalmente, el desistimiento supone que el actor pide que el proceso –ése proceso concreto- termine, pero esto no implica que la acción no pueda ejercitarse en otro proceso posterior, mientras no haya prescrito, teniendo en cuenta además que el plazo de prescripción le ha renacido. En cambio, la renuncia al ejercicio de la acción supone ya la muerte definitiva de ésta, de tal forma que ya nunca podrá volver a ejercitarla el demandante del que se trate.

    Con las anteriores clarificaciones de conceptos, estamos ya en condiciones de abordar y comprender la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el sentido de que cuando se está ejercitando una acción en un proceso y se desiste de tal proceso (sin renunciar al ejercicio de la acción para lo sucesivo), se interrumpe el plazo de prescripción por la primera de las causas previstas en el art. 1973 del Código Civil, y el plazo prescriptivo renace de nuevo en toda su extensión.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

    Una trabajadora presentó los días 13 y 20 de diciembre de 2006 una primera reclamación previa y una primera papeleta de conciliación, respectivamente, frente al Ministerio de Defensa y frente a la empresa codemandada, solicitando que se declarara la existencia de cesión ilegal de mano de obra así como el abono de las diferencias salariales entre lo realmente percibido de la citada empresa y lo que, según pedía, le correspondería percibir del Ministerio por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006. La demanda subsiguiente, con idénticas peticiones, se interpuso el 25 de febrero de 2007 y correspondió al Juzgado de lo Social num. 12 de Madrid que, después de que la actora desistiera de la reclamación de cantidad por aquellas diferencias salariales, dictó sentencia el 14 de mayo de 2007 reconociendo la existencia de cesión ilegal y la condición de la actora como trabajadora indefinida del Ministerio de Defensa.

    El 28 de diciembre de 2007, la trabajadora presentó de nuevo reclamación previa y papeleta de conciliación frente a Ministerio y empresa respectivamente, solicitando las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2007, interponiendo la subsiguiente demanda el 30 de enero de 2008, que correspondió al Juzgado de lo Social num. 27 de Madrid, el cual, tras admitirla provisionalmente y requerir a la actora para que subsanara determinados defectos que se tuvieron por subsanados mediante Providencia de 25 de marzo de 2008, dictó Auto de fecha 7 de julio de 2008 teniéndola "por desistida del procedimiento anterior".

    El 10 de febrero de 2009, la trabajadora volvió a interponer una nueva reclamación previa con idéntica pretensión ante el Ministerio de Defensa, solicitando el abono de 8.433,30 euros por las diferencias salariales que corresponderían al mismo período que en la reclamación anterior (del 1-12-2005 al 30-6-2007), y el 11 de marzo de 2009 presentó la demanda origen de las presentes actuaciones. La sentencia de instancia, dictada el 20 de octubre de 2009 por el Juzgado num. 24 de Madrid, declaró prescrita tal acción y la Sala del TSJ, en su sentencia de 27 de enero de 2011 (R. 2258/10) que ahora es recurrida en casación unificadora, desestimó el de suplicación de la actora, confirmando aquella resolución.

    Interpuesto por la actora el pertinente recurso de casación unificadora y presentada la correspondiente sentencia contradictoria con la recurrida, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo admitió dicho recurso a trámite y resolvió su fondo en los términos que a continuación se exponen.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

    Comienza la Sala por hacer referencia a su doctrina sentada en anteriores ocasiones en asuntos que guardaban similitud con el presente, y señala al respecto que "estableciendo el art. 1973 del Código Civil, entre otras causas de interrupción de la prescripción, en este caso de un año del art. 59 del E.T., la del ejercicio de acciones ante los Tribunales, cuando como aquí sucede se han planteado demandas anteriores más tarde desistidas, no cabe duda que debe estarse a lo previsto en dicho artículo produciéndose el efecto interruptivo de la prescripción; como esta Sala declaró en su sentencia de 23 de febrero de 1.984, la presunción de injustificado abandono de la defensa de sus derechos, a que responde la prescripción de acciones autorizadas por el legislador que se desvirtúa a través de la pretensión contraria del titular de aquellos manifestados por cualquiera de las formas previstas en el art. 1.973 del Código Civil a través de la presentación de la demanda judicial, no pierde eficacia por el desistimiento posterior de dicha demanda, que solo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva; no afecta a lo anterior la afirmación de la sentencia recurrida de que no se produjeron los efectos interruptivos porque el desistimiento no se hizo con reservas de acciones; ello es irrelevante; dicha expresión (la reserva de acciones), no deja de ser una cláusula de estilo; el desistimiento y la renuncia de acciones son figuras jurídicas distintas; tienen naturaleza distinta; el desistimiento deja intacta la acción, mientras la segunda extingue aquella impidiendo el planteamiento de otra demanda posterior".

    Como resultado de la totalidad del razonamiento –que es más amplio que el acabamos de reflejar, resumidamente- sienta el Tribunal Supremo, a modo de conclusiones, las siguientes (que también reflejamos aquí en forma resumida):

    1) La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor (art. 1973 del Código Civil) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo.

   2) En consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), interrumpe la prescripción "desde el momento de su presentación" (art. 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformado en 1984 y en vigor aún conforme a lo dispuesto en la derogatoria Única 1.1ª y 2ª LEC/2000).

   3) Ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda, y se acredita la constitución de la relación jurídico-procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción, se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial. 

   4) El plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones.

    En consecuencia, declara la Sala que la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina correcta, por lo que estima el recurso, casando dicha sentencia y resolviendo seguidamente el recurso de suplicación que la actora había interpuesto en su día, estima también este último recurso, por lo que revoca la sentencia del Juzgado y estima la demanda.

    Tiene esta sentencia gran interés, porque plasma con bastante claridad la distinción entre los conceptos que nos hemos permitido explicar en la primera parte de este comentario, porque –como allí decíamos- la experiencia enseña que en no pocas ocasiones se confunden tales conceptos por parte de algunos operadores jurídicos. Esperamos que nuestras aclaraciones al respecto, refrendadas por la jurisprudencia recogida en la sentencia que es objeto de comentario, reporten utilidad al colectivo al que aquél va destinado.

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