Resumen:
El derecho constitucional a la asistencia jurídica gratuita es un servicio público indispensable que garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a quien carece de recursos económicos o así lo tenga reconocido. En un pleito laboral, la posición del trabajador puede llegar a ser considerablemente más desequilibrada que la de la empresa, y este derecho constitucional puede jugar un papel fundamental. En los hechos analizados podrá observarse como la doctrina judicial posiciona la aplicación de este derecho constitucional sobre el principio que debe operar en toda relación contractual: la buena fe.
1. Introducción
El artículo 119 de la Constitución española establece que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. Este mandato constitucional va dirigido al legislador, que es quien debe legislar en consonancia con ello, determinando, por un lado, en qué casos y a qué personas se les debe reconocer legalmente –por su mera condición de tales- el beneficio de litigar de manera gratuita, y por otro, qué requisitos deben reunir las demás personas (las no comprendidas en la expresada categoría) para entender que carecen de recursos suficientes para litigar.
El desarrollo legislativo al respecto viene actualmente contenido en la Ley 1/1996 de 10 de enero, llamada de Asistencia Jurídica Gratuita. Esta ley regula detalladamente la materia, refiriéndose a ambas categorías de litigantes y, por lo que aquí interesa, establece en su artículo 2.d) -tras haberse referido a otras personas con derecho al beneficio que nos ocupa- que gozarán del mismo “en el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.- Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo”.
A su vez, el art. 6 señala cuál es el contenido material de este beneficio, de cuyo contenido interesa destacar aquí el relativo a la “defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso”.
De los pasajes de preceptos que hemos dejado transcritos y del que a continuación citaremos, se deduce que “los trabajadores” –por el mero de hecho de serlo- tienen derecho a litigar gratuitamente en el orden jurisdiccional social, sin que deban imponérseles las costas en el caso de resultar vencidos en los recursos de suplicación y/o de casación (en la instancia no existe la figura de imposición de costas), ya que el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que “la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita” y ya hemos visto que los trabajadores gozan de dicho beneficio por ministerio de la ley.
Sin embargo, la duda se suscita en aquellos casos en que una persona litiga como tal trabajador, pero después la sentencia que recaiga en el proceso del que se trate declara que, en realidad, no era tal trabajador, pues no existía una verdadera relación laboral entre ese litigante y la parte contraria. Precisamente fue uno de estos supuestos el que hubo de contemplar la sentencia que ahora es objeto de comentario.
2. Situación de hecho
Los hechos analizados, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 4 de diciembre de 2013, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2673/2012, hablan sobre un individuo (Don Daniel) que actuaba en calidad de representante de la mercantil SERVIGESTIÓN IZARO SL, en las relaciones con las diferentes Administraciones del Ayuntamiento de Barrika y Plentzia. La empresa SERVIGESTIÓN IZARO SL, tenía adjudicados el contrato de mantenimiento y conservación del alumbrado público del Ayuntamiento de Barrika, contrato que finaliza en septiembre de 2011. El 30 de diciembre de 2011 se adjudica el referido contrato a la empresa ELECTRÓNICAS ASMOTUR URIARTE SAL.
La primera de las empresas mencionadas da por terminada la relación jurídica (que ella califica de mercantil) con don Daniel, y éste interpone demanda por despido improcedente contra aquélla y contra las otras dos expresadas. El Juzgado de lo Social desestima la demanda por entender que no existía relación laboral con ninguna de las demandadas, y las absuelve a todas.
El actor interpone recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia, por lo que también desestima la demanda de despido por entender que no existía relación laboral entre el demandante y las empresas demandadas. Impone al trabajador recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios de los dos letrados de las empresas recurridas en cuantía de 1.000 euros cada uno de ellos.
Interpone el actor recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación, aportando la correspondiente sentencia contradictoria, por lo que el Tribunal Supremo admite el recurso y procede a unificar la doctrina.
3. Doctrina del Tribunal Supremo
LaSala de lo Social del Tribunal Supremo –una vez apreciada la existencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas- se limita a transcribir la doctrina ya sentada al respecto en un Auto anterior, recaído en un incidente y no en un proceso principal, por lo que ni siquiera se dictó sentencia. Transcribe la de otra sentencia, en la que se trataba directamente el problema, sino meramente de una forma indirecta.
Por lo que respecta al Auto de 14 de Marzo de 2001, en él se decía: “La cuestión que por este camino se plantea, es la de si quien acciona ostenta la condición de trabajadora, y entonces estaría exenta del depósito mencionado, o posee por el contrario la condición de personal estatutario en servicios sanitarios de la seguridad social, supuesto en que, según criterio ya asentado, el depósito es inevitable. La razón estriba en que el mencionado art. 227 LPL excluye a quien tenga la “condición de trabajador”, en concordancia con la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, de 10 enero 1996, que concede ese beneficio, en el orden social, a “los trabajadores” (art. 2º); una de las manifestaciones de tal beneficio cabalmente consiste en la “exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos” (art. 6º.5). Mientras que al personal estatutario de la Seguridad Social no se reconoce una ventaja parecida.- Los textos legales transcritos requieren una importante matización. El beneficio, al menos en el orden social, no lo disfruta quien real y actualmente tenga la condición de trabajador, sino también aquel que la postule, o la haya perdido. Lo relevante, en suma, es que se litigue en cuanto trabajador, al menos afirmadamente, bien por relación a un conflicto en que tal condición se niega, bien por referencia a otro en que esa condición es algo pasado”.
Como fácilmente se aprecia, en el auto reseñado no se planteaba una cuestión exactamente igual a la que aquí ocupa, sino la relativa a si el recurrente tenía o no la carga de efectuar el preceptivo depósito para recurrir, y también si el personal estatutario de los servicios sanitarios de la Seguridad Social estaba o no asimilado a los trabajadores a estos efectos.
Con respecto a la Sentencia de 22 de Junio de 2000, se transcribe: “estableciendo la contradicción, el recurso debe estimarse de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, por aplicación del art. 232 de la L.P.L. en relación con el art. 2 de la Ley 1/96 de 10 de enero sobre Asistencia Jurídica Gratuita, dada la condición de trabajador de la actora, cuando acaecen los hechos, que originaron la necesidad de su defensa jurídica; para llegar a conclusión contraria tendría que haberse razonado la existencia de temeridad o mala fe o que las mismas fuesen notoriamente manifiestas, lo que aquí no sucede, dado que la sentencia solo basa la imposición de costas en que el actor no era trabajador, cuando está claro que lo era por cuenta ajena, en el momento en que acaecieron los hechos y que goza por ministerio de la ley del beneficio de justicia gratuita. Con independencia de lo anterior si la sentencia recurrida impone las costas a la ahora recurrente pese a confirmar la sentencia de instancia que había estimado la incompetencia de jurisdicción, lo que no podía nunca hacer es imponer las costas a la parte actora, como no hizo la sentencia de instancia, ya que, en estos casos según doctrina jurisprudencial reiterada, éstas deben declararse de oficio”.
4. Conclusiones
La Sala no considero necesario–en contra de lo que acostumbra- aportar doctrina (por más que hubiera sido meramente complementaria de aquélla que transcribió) específicamente aplicable al caso concreto ahora enjuiciado. Ello hace que esta sentencia no resulte tan clara como habría sido deseable, no obstante lo cual, creemos que de ella se deducen las siguientes conclusiones:
- En principio, toda persona que litigue ante el orden jurisdiccional social invocando su condición de trabajador y con apariencia de serlo (o de poder serlo) tiene derecho al beneficio legal de justicia gratuita que se deriva del art. 2.d) de la Ley 1/1996, a pesar de que, finalmente, la sentencia firme que recaiga en el proceso declare que no existía una auténtica relación laboral (y, lo tanto, quien alegaba su condición de trabajador no la ostentaba realmente).
- En aquellos supuestos en los que, desde el principio, se aprecie –y así resulte de manera patente- que quien litigaba invocando su condición de trabajador no lo era, habrán de imponérsele las costas, por haber litigado con temeridad, conforme se deduce del art. 394.2 “in fine” de la Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoria de la LRJS).
- A esta misma conclusión se llega por aplicación del art. 7.1 del Código Civil, ya que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Pero teniendo en cuenta que la buena fe se presume “iuris tantum”, por lo que quien afirme la existencia de mala fe debe probar su realidad (salvo que resulte evidente e indudable).
Autor:
Alvaro Javier San Martin Rodriguez
Abogado laboralista Bufete Casadeley
Doctor en Derecho