Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 16 de diciembre de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3453/2014
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Solo se considera pareja de hecho, a efectos de pensión de viudedad, la que, además de la convivencia, acredita su situación, bien mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o bien mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja
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Viene siendo abundantísima la litigiosidad en materia de pensión de viudedad causada por uno de los componentes de una pareja de hecho, sobre todo a partir de la redacción otorgada al artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, y de la declaración de inconstitucionalidad del párrafo quinto de dicho apartado por la sentencia 40/2014 de 11 de marzo del Tribunal Constitucional. La redacción del citado precepto a la que nos referimos quedó fijada en los siguientes términos:
<<Artículo 174. Pensión de viudedad.
- Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica>>.
El último párrafo del precepto transcrito (lo hemos subrayado) es el que fue declarado inconstitucional, y por lo tanto nulo, por la citada sentencia 40/2014 de 11 de marzo del Tribunal Constitucional.
Esta declaración de inconstitucionalidad –unida a la redacción no demasiado clara del párrafo anterior (el cuarto) del mismo apartado 3- ha dado lugar a numerosas dudas acerca de qué debe considerarse “pareja de hecho” a los efectos legales.
Sin embargo, dicho concepto legal de “pareja de hecho” ha quedado inalterado con respecto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la citada sentencia del Tribunal Constitucional. Y las dudas al respecto ha venido a despejarlas –entre otras- la sentencia del Tribunal Supremo que resulta objeto de este comentario.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Dª. Marisa, solicitó con fecha 30-11-2010 pensión de viudedad por fallecimiento de don Ceferino, fallecido el 4-11-2010 y afiliado a la Seguridad social, haciendo expresamente constar su situación como pareja de hecho sin vínculo matrimonial (aunque la pareja no había sido constituida como tal en documento público ni tampoco inscrita en ningún registro administrativo).
-Constaban empadronados la solicitante de la prestación y su causante, y tenían un hijo -Franco nacido en 1987- único heredero en la declaración de herederos abintestato aportada, y eran copropietarios de una vivienda en cuya escritura de adquisición ante Notario se declararon cónyuges, declaraban conjuntamente a la renta, y la demandante, que consta como beneficiaria de asistencia sanitaria, abonó los gastos de entierro de don Ceferino.
-La prestación fue denegada en vía administrativa, interponiendo doña Marisa demanda frente a esta denegación; pero la misma decisión desfavorable emitió el correspondiente Juzgado de lo Social, con base en entender que la pareja formada por la actora y el fallecido no alcanzaba la cualidad de auténtica “pareja de hecho” conforme al art. 174.3 de la LGSS.
-Ejercitó la actora recurso de suplicación, y éste prosperó, por entender la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que existía verdadera pareja de hecho, ya que la convivencia estaba acreditada mediante el certificadlo de empadronamiento y la existencia de pareja de hecho se deducía también de ese certificado, que era un documento público.
-Contra la sentencia de suplicación interpuso el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como referencial una sentencia del Tribunal Supremo del año 2013 que, en un supuesto sustancialmente idéntico, había resuelto denegar la pensión de viudedad. Al resultar esta sentencia contradictoria con la recurrida, el recurso fue admitido a trámite y decido el fondo del recurso.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Comienza la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por transcribir el art. 174.3 de la LGSS, transcribiendo, asimismo, determinados pasajes de la sentencia 40/2014 de 11 de marzo del Tribunal Constitucional, anulatoria del párrafo quinto del citado precepto legal. En aras de la brevedad y –en nuestra opinión- de la mayor claridad y concreción, prescindimos de ofrecer aquí ambas transcripciones.
Únicamente y a modo de resumen, hemos de señalar que del razonamiento del Tribunal Constitucional en la citada sentencia se desprende con claridad que la declaración de inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 de la LGSS tuvo como única finalidad evitar que, a la hora de fijar el concepto legal de “pareja de hecho”, tanto los justiciables como los tribunales de justicia hubieran de sujetarse a lo que en cada caso estableciera al respecto la legislación de cada comunidad autónoma (en las que tal regulación existiera), porque ello atentaría contra el principio de igualdad consagrado como derecho fundamental en el artículo 14 de la Constitución Española, ya que esta regulación podría ser distinta en cada comunidad autónoma.
Por consiguiente, quedaba claro que, a raiz de esta sentencia constitucional, el único criterio para determinar el concepto legal de “pareja de hecho” era el establecido en los restantes párrafos del art. 174.3 de la LGSS, con carácter general para todo el territorio nacional.
A partir de ahí, el Tribunal Supremo ofrece y expone, de manera resumida, su doctrina en torno a cuándo debe entenderse, conforme al precepto ya tantas veces citado, que existe una verdadera “pareja de hecho” a los fines de lucrar pensión de viudedad. Y lo hace en los siguientes términos:
<<1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud 2170/2010 y 23 enero 2012 -rcud 1929/2011), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud 4072/2011 ), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente (STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud 3600/2011)>>.
Finalmente, procede la Sala a razonar lo oportuno en orden a aplicar la doctrina antes expuesta al caso particular que está enjuiciando, y al respecto dice:
<<La cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de "pareja de hecho" y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del "matrimonio" en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en las sentencias constitucionales y ordinarias citadas. No obstante, en el momento actual y de conformidad con doctrina jurisprudencial citada, y a la vista del carácter constitutivo y "ad solemnitatem" que la jurisprudencia constitucional otorga a los presupuestos legalmente exigidos para acreditar la existencia de pareja de hecho, la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste concordante con la jurisprudencia expuesta, que ha sido reiterada entre otras en las sentencias más recientes de esta Sala de 04-02-2015 (rcud. 1339/2014 ); 10- 02-2015 (rcud. 2690/2014 ); 10-03-2015 (rcud. 2309/2014); 29-04-2015 (rcud. 2687/2014) y 29-06-2014 (rcud. 2684/2015).
La aplicación de la trascrita doctrina de esta Sala a las circunstancias ya expuestas del presente caso, conlleva indefectiblemente, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, y previa estimación del recurso interpuesto por las Entidades Gestoras (INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, y sin que proceda pronunciamiento sobre costas (artículos 228.2 y 235.1 respectivamente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social)>>.
Bajo esta argumentación, decide estimar el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y, actuando seguidamente en sede de suplicación, desestima el recurso de esta última clase que había ejercitado la actora, y confirma la sentencia del Juzgado, sin imposición de costas.
Ofrece esta sentencia un gran interés, porque clarifica una cuestión muy importante, cual es la de señalar que el hecho de que el Tribunal Constitucional haya anulado el párrafo quinto del art. 174.3 de la LGSS no ha tenido más alcance que el de impedir que el concepto legal de “pareja de hecho”, a los fines de lucrar la pensión de viudedad el superviviente, pueda dejarse al arbitrio de lo que al respecto puedan legislar las Comunidades Autónomas. En consecuencia, la única legislación que resulta operante en la materia es la estatal.
Y, al propio tiempo, consecuencia de esto último es que queda inalterada la ya abundante doctrina del Tribunal Supremo en orden a cuáles son los requisitos legalmente exigibles para que pueda considerarse la existencia de una “pareja de hecho” que pueda generar el derecho del superviviente a obtener una pensión de viudedad, a saber:
A).- La convivencia de los dos miembros de dicha pareja durante el tiempo legalmente señalado, convivencia ésta cuya acreditación preferente se lleva a cabo mediante la oportuna certificación de empadronamiento. Ello no obstante, dicho certificado es simplemente el principal medio “ad probationem”, pero no es el único medio a cuyo través puede acreditarse la convivencia, pues esta prueba pude llevarse a cabo por cualquiera de los demás medios adveratorios admitidos en derecho (por ejemplo la prueba testifical o la documental a través de documentos que lo acrediten de manera indirecta, etc).
B).- La existencia real y verdadera de la pareja de hecho en los términos legalmente requeridos, esto es, que la pareja ha estado real y verdaderamente constituída. Y para acreditar esto, no basta con cualquier prueba, ni siquiera con cualquier documento público como podría ser el Libro de Familia ni otro análogo, sino que legalmente se requiere haber llevado a cabo una de estas dos actividades: a) haberse inscrito ambos convivientes –en calidad de tal pareja de hecho- en algún registro administrativo existente en la comunidad autónoma o en el ayuntamiento de su residencia, lo que se acreditará después con el correspondiente certificado emitido por dichos registros; ó b) constitución de tal pareja en documento público, a través de un consenso de voluntades al respecto, que se plasmará en dicho documento público. Y este documento necesariamente ha de ser notarial y dirigido específicamente a constituir la pareja, que pasa a transmutarse –según expresión jurisprudencial- de “pareja de hecho” para convertirse en “pareja de derecho” a los únicos efectos que aquí nos ocupan. Este acto de “constitución” de la pareja de hecho supone un verdadero requisito “ad solemnitatem” (esto es, imprescindible para la existencia de la institución) y no meramente “ad probationem”, por lo que no basta, por ejemplo, con aportar el certificado de empadronamiento ni cualquier otro documento por público que fuere como el Libro de Familia, ni siquiera un testamento hecho ante notario, pues lo que se exige es una escritura notarial en la que se refleje el acto directamente encaminado a constituir la pareja de hecho (o “de derecho” según expresión jurisprudencial).
Artículo elaborado por Bufete Casadeley. Abogados Madrid