26 abril, 2018

El límite de temporalidad del contrato de obra y servicio

Uno de los aspectos más interesantes que introdujo la Reforma de la Ley 35/2010 de 17 de Septiembre fue el límite de temporalidad de los contratos de obra o servicio determinado. En este sentido y, en concreto, el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores establece que este tipo de contratos no podrán tener una duración superior a un periodo de tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Continúa el citado precepto indicando que, transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

El objeto de análisis del presente artículo se centra, por tanto, en esclarecer determinadas situaciones que pueden ser confusas a la hora de la práctica laboral. En concreto, será determinar cuál es el momento exacto en el que debe comenzar a aplicarse el límite temporal de los contratos de obra o servicio ya que, como hemos podido observar, a efectos prácticos es un aspecto importante.

En este sentido, debemos tomar como referencia la fecha de entrada en vigor de la Reforma, esto es, el 18 de Junio de 2010. De esta manera, los contratos cuya fecha de formalización sea anterior al 18 de Junio de 2010, no será de aplicación el límite temporal de los tres años, no pudiendo los trabajadores que se encuentren contratados bajo esta modalidad, superándose los tres años de vigencia del contrato, adquirir la condición de trabajadores fijos por la vía del actual artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. Todo ello, conforme a la disposición transitoria Primera de la Ley 35/2010, la cual reitera en este punto el contenido del Real Decreto Ley 10/2010. La reforma introducida por la citada norma, en el ámbito de la regulación del contrato de obra o servicio, obliga a llevar a cabo una diferenciación del régimen aplicable, en lo que se refiere a su duración, todo ello en función de la fecha en la que se haya llevado a cabo la formalización del contrato. Dice la Disposición Transitoria Primera mencionada lo siguiente:

“Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla”.

Así, el razonamiento queda de la siguiente manera: la duración de los contratos que se hayan formalizado antes del 18 de Junio de 2010, no se verán afectados por el límite introducido por la Ley 35/2010, de 17 de Septiembre, es decir, una duración máxima de tres años. De esta manera, nos encontramos ante una duración incierta en el tiempo de éstos, en cuanto al momento exacto de su terminación, dependiendo íntegramente de la duración de la propia actividad contratada. Una vez se haya concluido con la actividad objeto del contrato de obra o servicio, e independientemente del tiempo o duración que haya transcurrido desde que se inició, supondrá la extinción del contrato, salvo en el caso de que no exista renuncia expresa por alguna de las partes, continuando la prestación laboral, en cuyo caso el contrato se considera prorrogado por tiempo indefinido en virtud del art. 49.1 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores.

Por otro lado, sí será aplicable el límite temporal de esos tres años a los contratos formalizados con fecha posterior al 18 de Junio de 2010, por lo que, una vez transcurridos tres años desde su formalización, los trabajadores contratados bajo la modalidad contractual de obra o servicio pasan a ostentar la condición de trabajadores indefinidos, independientemente de que el objeto del contrato bajo el que hayan sido contratados sea lícito o no.

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