Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 4 de febrero de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1173/2013
………………………..
Prescripción de las prestaciones ya reconocidas y diferencia con la caducidad de sus mensualidades incobradas.
……………
Con frecuencia se confunden por parte, no solo de beneficiarios de la Seguridad Social –lo que puede considerarse normal-, sino también por parte de no pocos operadores jurídicos el contenido de dos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que regulan dos instituciones diferentes: se trata de los artículos 43 y 44.2, que son los que en esta ocasión han resultado objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo. El primero de ellos regula la prescripción y el segundo la caducidad.
Tal como venimos haciendo habitualmente, ofrecemos a continuación el texto literal de esos dos preceptos legales.
<<Artículo 43. Prescripción
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1.973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza>>.
<<Artículo 44 Caducidad
1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.
2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento>>.
Curiosamente, en la presente ocasión el confusionismo entre una y otra institución (prescripción y caducidad) la padeció la Sala de suplicación, tal como enseguida veremos.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Don Aníbal ha venido prestando servicios para la empresa PISC PLAN BS SA desde el 17 de mayo de 2004, teniendo la empresa concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.
-Este señor permaneció en situación de IT desde el 5 de marzo de 2007, siéndole reconocida la situación de IPT el 2 de diciembre de 2008.
-Por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo, de 11 de enero de 2010, se le reconoció un salario de 2178 euros, adeudando la empresa por diferencias en la prestación de IT la cantidad de 14.051’20 euros desde la fecha de la baja hasta el reconocimiento de la IPT.
-Formuló solicitud el 26 de enero de 2010, el 4 de mayo de 2010 presentó reclamación administrativa previa y demanda el 7 de junio de 2010.
-El Juzgado de lo Social número 2 de los de Vigo –al que la demanda había sido turnada- dictó sentencia el 14 de julio de 2011, estimando la demanda formulada por D. Aníbal contra PICS PLAN BS SA, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo sobre prestaciones de incapacidad temporal, declarando el derecho del actor a percibir prestaciones derivadas de incapacidad temporal por enfermedad común en la cuantía de 14.051'20 euros, declarando la responsabilidad en el pago de la empresa PISC PLAN BS FA, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la Mutua.
-Recurrida en suplicación por Asepeyo, Mutua de AT y EP de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 18 de enero de 2013. Dicha sentencia entendió que la acción para reclamar la percepción de las diferencias del subsidio de IT caducó en noviembre de 2009, al haberse hecho efectiva la última prestación por dicha contingencia en noviembre de 2008, ya que (según opinaba dicha Sala), en virtud de lo establecido en el artículo 44.2 de la LGSS, cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento, teniendo el demandante reconocida y percibida la prestación de IT.
-Contra la sentencia de suplicación interpuso don Aníbal recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia referencial. El Tribunal Supremo –apreciando que ambas sentencias eran contradictorias-, admitió a trámite el recurso y procedió a resolver su fondo.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
En el único motivo del recurso, el recurrente alegaba que la sentencia recurrida había aplicado indebidamente el artículo 44.2 de la LGSS , y, por tanto, el plazo de caducidad de un año, inaplicando, en consecuencia, lo normado en el artículo 43.1 de la LGSS, que fija un plazo de prescripción de cinco años, para ejercitar el derecho al reconocimiento de prestaciones.
Ante todo, conviene poner de manifiesto que la resolución elegida por el recurrente para el contraste fue la sentencia dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de octubre de 2005, recurso número 1918/2004, en un litigio sustancialmente idéntico al presente. Ello dio lugar a que la Sala se limitara ahora a transcribir los razonamientos que ya había empleado en la reseñada sentencia referencial, ya que en la misma había unificado la doctrina en la materia. Con base en ello, la Sala ofreció el siguiente razonamiento:
<<Para el estudio de esta infracción hay que tener en cuenta que en la Ley General de la Seguridad Social se regulan dos instituciones en orden a la extinción de los derechos de Seguridad Social: la prescripción, a la que se refiere el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, y la caducidad, regulada en el artículo 44. En nuestro ordenamiento la distinción entre prescripción y caducidad suele vincularse a algunas de sus características en orden a su curso (exclusión de la interrupción en la caducidad) y a su apreciación (a instancia de parte la prescripción y también de oficio la caducidad). Pero la diferencia fundamental se relaciona con el interés jurídicamente protegido en cada una de estas instituciones y así se afirma que mientras en la prescripción predomina el interés individual del sujeto pasivo en oponerse a un ejercicio tardío del derecho, en la caducidad está presente el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas. Desde esta perspectiva, la distinción de los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social resulta problemática, hasta el punto que se ha cuestionado que realmente estemos en el caso del artículo 44 ante una auténtica caducidad, porque en el supuesto que regula este artículo no está afectada la certidumbre de una situación jurídica. En efecto, estamos realmente ante un derecho de Seguridad Social reconocido y que va a seguir estándolo, aunque transcurra el plazo establecido por la norma para su caducidad, con lo que el empleo de este término por la ley más que un sentido técnico jurídico tiene una finalidad indicativa más próxima al lenguaje ordinario que identifica la caducidad con la pérdida. De lo que se trata no es, por tanto, de un derecho potestativo que caduca por su no ejercicio, sino de un pago vencido que se pierde por no haberse cobrado oportunamente, lo que es algo muy distinto. Así el artículo 44 se refiere al derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado (número 1) o de una mensualidad (número 2), es decir, que, pese a la inseguridad de la terminología ("derecho al percibo"), se pierden cantidades y no derechos, aunque por la naturaleza de la cantidad perdida en el número 1, el derecho quede vacío de contenido>>.
En lo razonado hasta aquí, el Tribunal Supremo llevó a cabo una lección –fundamentalmente concebida en el plano teórico- en el sentido de establecer las diferencias, primeramente en las distintas clases de intereses a los que cada una de dichas instituciones responde (interés púbico en la caducidad e interés privado en la prescripción), y asimismo en que mientras la prescripción se “interrumpe” (volviendo a contar el plazo otra vez desde el principio a partir de la interrupción, en cambio la caducidad solo puede –como máximo- “suspenderse”, de tal suerte que puede, aunque solo excepcionalmente, paralizarse el transcurso del plazo extintivo del derecho por alguna causa muy específica; pero cuando la causa suspensiva cesa, el plazo sigue corriendo, empalmándose el periodo ya transcurrido con el que falta para el transcurso total.
A continuación se ocupa de llevar a cabo una distinción –muy sutil por cierto- entre el derecho “al percibo” de una prestación y el derecho “a la prestación” en sí misma, y a este respecto dice lo siguiente:
<<Pero lo verdaderamente interesante es diferenciar el supuesto del artículo 44 -pérdida del derecho al percibo- del supuesto del artículo 43 –pérdida del derecho a la prestación-. La diferencia está clara y hay que interrogarse sobre la finalidad perseguida en cada una de las normas, que, a su vez, han de relacionarse con la finalidad de protección social, que es propia de nuestro sistema de Seguridad Social. Es obvio que para la Seguridad Social no tiene la misma importancia la pérdida de un pago que la pérdida de un derecho, y no la tiene, porque mientras que la pérdida de un derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es la protección de una situación de necesidad, en la pérdida de un pago esta finalidad no está comprometida, pues subiste el derecho a las mensualidades no caducadas, y además se parte de que esa situación de necesidad no sería tan apremiante si, teniendo el derecho reconocido, el beneficiario no ha reclamado su abono>>.
Acude, finalmente, a poner de manifiesto la última diferenciación, consistente en que, para que opere la prescripción, es importante que exista una presunción (o al menos apariencia) de abandono del derecho por parte del beneficiario, mientras que la caducidad se produce por el mero transcurso del tiempo, y razona en estos términos:
<<Esta distinción es básica para afrontar el tema debatido, pues para que juegue el supuesto del artículo 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social -prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44, plazo de un año>>.
Estima, pues, el recurso, casando la sentencia impugnada y, resolviendo seguidamente el de suplicación, desestima éste confirmando así la sentencia del Juzgado que había estimado la demanda.
Obsérvese que el dato decisivo para que la Sala entendiera que el precepto aplicable era el art. 43 (prescripción) y no el 44.2 (caducidad) fue el hecho declarado probado consistente en que “por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo, de 11 de enero de 2010, se le reconoció un salario de 2178 euros, adeudando la empresa por diferencias en la prestación de IT la cantidad de 14.051’20 euros desde la fecha de la baja hasta el reconocimiento de la IPT”; esto es: para que el Juzgado se pronunciara en éste sentido, necesariamente había precedido una petición previa al respecto por parte del beneficiario, y esta petición es la que el Tribunal Supremo ha considerado como asimilada a la solicitud inicial de la pensión o, al menos, como un acto interruptivo de la prescripción (si es que ésta ya se hubiera iniciado) al amparo del art. 43.2.