4 mayo, 2015

La percepción de la prestación por desempleo es incompatible con el percibo de salarios de tramitación durante el mismo periodo.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 2 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 903/2014

 

INTRODUCCIÓN

A la hora de tratar todo lo relativo a la prestación por desempleo –regulada básicamente en los arts. 207 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS)-, es preciso partir de la base de que el hecho causante de la misma está constituído, no de manera exclusiva por la pérdida del empleo, sino, además y como lógica consecuencia de ésta, por la privación de los ingresos –salario- que lleva aparejada esta pérdida del trabajo.

En esta idea se basa la regulación legal atinente a la conjugación de la situación de desempleo –y el percibo de la consiguiente prestación- con la percepción del salario, bien sea éste correspondiente al trabajo efectivamente prestado, o bien se trate de salarios de tramitación derivados del reconocimiento de la nulidad o de la improcedencia de un despido.

La sentencia que resulta hoy objeto de comentario sigue la doctrina, ya sentada anteriormente por el Tribunal Supremo, al interpretar (deduciendo una de las consecuencias que de esta norma se desprenden) el art. 209 de la LGSS en sus apartados 1 y 5.a/), que son del siguiente tenor:

<<Artículo 209. Solicitud, nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones.

 

  1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 207 de la presente Ley deberán solicitar a la Entidad Gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo. Asimismo, en la fecha de la solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 de esta Ley.

La inscripción como demandante de empleo deberá mantenerse durante todo el período de duración de la prestación como requisito necesario para la conservación de su percepción, suspendiéndose el abono, en caso de incumplirse dicho requisito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 de esta Ley.

  1. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:
  2. a) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial>>.

La cuestión litigiosa que en esta sentencia se plantea consiste, en definitiva, en determinar las consecuencias que sobre la prestación por desempleo reconocida a un trabajador ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante un tiempo parcialmente coincidente con aquélla, por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del número 5 del artículo 209 de la citada LGSS, cuestión que ya había sido resuelta anteriormente por el Tribunal Supremo, cuya doctrina vuelve ahora a ser recordada y reafirmada por él.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-Doña Adoración fue despedida el 31 de agosto de 2008 por la empresa Aglomerados del Mediterráneo SA.

-Impugnado judicialmente el despido, se dictó sentencia el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, que declaraba la improcedencia del despido y condenaba a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.296’5 €, en concepto de indemnización y 12.634’02 €, en concepto de salarios de trámite.

-El FOGASA abonó a la demandante 150 días de salarios de tramitación por importe de 7.317 €.

-Mediante resolución dictada por el SPEE en fecha 9 de febrero de 2011, se revoca la resolución dictada el 27 de enero de 2009 por la que reconocía a la actora prestación por desempleo con efectos a 9 de enero de 2009, con una duración de 360 días, y se declara indebidamente percibida la prestación de desempleo en el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2009 y el 22 de noviembre de 2009, por importe de 9053,71 €, advirtiendo a la demandante que podía volver a percibir una nueva prestación de desempleo, con fecha de efectos desde la finalización del periodo de salarios de tramitación, si formulaba su solicitud en el plazo de 15 días, desde la recepción de dicha comunicación.

-Contra esta decisión administrativa formuló doña Adoración demanda, y el Juzgado de lo Social número 6 de los de Murcia dictó sentencia el 30 de enero de 2013, autos número 669/2011, por la que desestimó la demanda formulada por DOÑA Adoración contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre PRESTACIÓN DE DESEMPLEO, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

-Recurrida en suplicación por Dª Adoración, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 10 de diciembre de 2013, recurso número 442/2013, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que al trabajador demandante se le reconoció la prestación por desempleo desde la fecha del despido, y la percibió hasta el 22 de noviembre de 2009, pero, asimismo, desde la primera de las fechas mencionadas se había condenado al abono de salarios de trámite a la empresa demandada, la cual debe hacer frente a los mismos, por lo que si el Fondo de Garantía Salarial ha abonado alguna cantidad correspondiente a ese período y con el mismo carácter, ello es una cuestión ajena a este proceso, en que se ventila solamente sobre la percepción indebida, pues, dejada sin efecto la misma, al carecerse de derecho a tal prestación al estar reconocidos los salarios de tramitación en período coincidente, la trabajadora debió solicitar esa prestación una vez transcurrido el período de salarios de tramitación, para evitar la doble percepción, sin que, en este caso, se hubiese ejercitado esa posibilidad, dejándose transcurrir el plazo otorgado al efecto.

-Contra la sentencia de suplicación entabló la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia contradictoria con la recurrida, por lo que el recurso fue admitido a trámite, pronunciándose el Tribunal Supremo –una vez más- sobre el fondo de lo debatido.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO 

Como ya antes se apuntó, la doctrina ahora aplicada al caso litigioso no es nueva, pues ya antes el Tribunal Supremo se había pronunciado en la materia a través de la sentencia, dictada en Pleno, de fecha 1 de febrero de 2011, recurso 4120/09, por lo que en esta ocasión le ha bastado con remitirse a la misma doctrina, que resume en los siguientes términos:

<<Hemos de estar a lo resuelto por esta Sala IV en doctrina unificadora por elementales razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que rectifica de forma expresa la tesis mantenida por la STS de 22 de junio de 2009, recurso 3856/2008, partiendo, de que "no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, la que se obtiene cuando se produce la situación legal de desempleo protegida -el despido- y la que será fruto de la regularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de tramitación", la discrepancia que pudiera apreciarse en la actual regulación de la materia debatida "ha de resolverse partiendo de la realidad de que la prestación por desempleo tiene su origen en la situación protegida (...), que es el despido (art. 208.1 c) y 209.4 LGSS) de la que no se derivan dos prestaciones diferentes sino una sola, en la que incide después un hecho -la percepción de los salarios de tramitación- que exige su regularización. Por ello, aunque es cierto que incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del instrumento legal, del título en virtud de cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, como se ha dicho, durante el percibo de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación" (FJ 5º STS 1-2-2011, R. 4120/09)>>.

Resumida en los términos vistos la doctrina sentada por el Pleno de la Sala de lo Social del Alto Tribunal en la citada sentencia de 1 de febrero de 2011 –que, por cierto rectificó la que antes había sostenido en otra sentencia de fecha 22-VI-2009-, razona seguidamente la Sala en orden a la aplicación de esta doctrina al supuesto concreto ahora enjuiciado. Dice al respecto:

<<En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, de todo el periodo en el que percibió prestación de desempleo únicamente le fueron abonados salarios de tramitación, por el FOGASA, durante 150 días, luego estos días son los que no tenía derecho a la percepción de la prestación por desempleo, que es indebida, y, en consecuencia ha de reintegrar al SPEE las cantidades correspondientes a dichos días que han sido indebidamente percibidas, pero no la totalidad de la prestación por desempleo percibida>>.

En consecuencia, casa la sentencia recurrida, procediendo seguidamente a resolver el recurso de suplicación en los términos en los que debió haberlo hecho el TSJ. A este respecto, decide estimar el mencionado recurso de suplicación, para revocar la sentencia del Juzgado, pero lo hace de manera parcial en el sentido de considerar indebida la percepción solamente de una parte de la prestación por desempleo, que es la correspondiente a los 150 días que coinciden entre el percibo de dicha prestación (cuyo reintegro por parte de la actora al SPEE dispone) y el importe de los salarios de tramitación que percibió dicha actora con cargo al FOGASA. El resto de la prestación lo consideró ajustado a derecho.

Sigue con ello el Tribunal Supremo el criterio de que el hecho causante de la prestación por desempleo está constituido por la pérdida del salario derivada de la pérdida del empleo, siendo la mencionada prestación la que está llamada a compensar en parte el salario dejado de obtener. Por ello, la prestación por desempleo es incompatible con el salario que se superpone con ella en el tiempo, tanto si este salario corresponde a periodos en los que se trabaja como si deriva de los llamados “salarios de tramitación”. Y respecto de estos últimos, resulta indiferente a estos efectos si realmente los abonó directamente el empresario que fue condenado a satisfacerlos, como si los satisfizo en Fondo de Garantía Salarial en virtud de la responsabilidad que le es propia.

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