Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 30 de septiembre de 2014, recaída en el PROCESO DE ERROR JUDICIAL número 9/2013
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Proceso por error judicial: agotamiento de recursos previos, y plazo de ejercicio de la acción.
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La fundamental competencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (o, al menos, a ella pertenecen la mayoría de las cuestiones que se someten a su conocimiento) estriba en la decisión del recurso de casación, en su doble modalidad de común o tradicional y para la unificación de doctrina.
Sin embargo, esta competencia no es la única que viene legalmente atribuída a dicha Sala, pues también tiene legalmente conferido el conocimiento de determinadas demandas (cuya naturaleza jurídica es ajena a la de “recursos”), como son la de revisión de sentencias firmes y la de error judicial. En alguna ocasión hemos referido estos comentarios a ciertas sentencias resolutorias de demandas de revisión de sentencias firmes, y el de hoy se centra en una sentencia decisoria de una demanda de “error judicial”.
Establece el artículo 121 de la Constitución española que <<los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley>>.
Este precepto constitucional viene desarrollado por diversas normas correspondientes a la legalidad ordinaria, entre las más destacadas –en cuanto aquí interesa- el art. 236.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Ambos preceptos los transcribimos a continuación:
LRJS, Art. 236.2. <<El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error>>.
LOPJ, Art. 293.1. <<La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicaran las reglas siguientes:
a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.
b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.
d) El Tribunal dictara sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.
e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.
f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute>>.
La sentencia objeto de este comentario se ocupó de una demanda en la que la parte actora pretendía que se declarara que un Juzgado de lo Social había padecido error judicial, declaración ésta que resulta necesaria para poder después accionar contra el Estado en reclamación de la correspondiente indemnización. Pero esta demanda no prosperó (más concretamente: ni siquiera pudo la Sala entrar a examinar el fondo de la acción), debido a no haber cumplido el actor las condiciones de procedibilidad previstas bajo las letras a) y f) del art. 293.1 de la LOPJ.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Don Silvio, presentó demanda el 10 de marzo de 2011 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y Protecciones Galvánicas, SA.
-El 19 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara dictó sentencia, autos número 243/2011, desestimatoria de la demanda, advirtiendo a la parte que contra la misma cabía recurso de suplicación. Dicha sentencia fue notificada a la parte actora el 21 de octubre de 2011.
-Contra la citada sentencia no se interpuso recurso de suplicación.
-El 21 de febrero de 2013 la parte actora interesó rectificación de la sentencia, siendo desestimada su petición mediante auto de 1 de abril de 2013.
-En la demanda de error judicial –presentada ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día 30 de mayo de 2013- se imputaba a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara el 19 de julio de 2011, autos número 243/2011, un error consistente en que el juez apreció caducidad de la acción, fundamentada en que el Juzgado estima que no existe en los autos documento alguno que acredite la fecha en que le fue notificada al actor la resolución del INSS desestimatoria de su pretensión, siendo lo cierto que en el folio 61 de los autos consta claramente copia del acuse de recibo de la notificación de la resolución administrativa, siendo el "dies a quo" para iniciar el cómputo del plazo el 27 de enero de 2011, por lo que al interponer la demanda no se había producido –en opinión del actor de error judicial- caducidad de la instancia.
-Tramitada la demanda de error judicial por el cauce procesal que le es propio, habiéndose opuesto a dicha pretensión, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó –el día 30 de septiembre de 2014- la sentencia objeto del presente comentario.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO
En primer lugar, la Sala refleja la doctrina general acerca del concepto, naturaleza jurídica y finalidad que persigue la demanda de error judicial, diciendo:
<<El procedimiento por error judicial del que trata el artículo 293 LOPJ -como destacan, entre otros, los AATS/IV 30 de septiembre de 2009 (error judicial 2/2009) y 11 de julio de 2012 (error judicial 4/2011), tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 CE, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada a la Sala que lo cometió y reúna las restantes condiciones legales (SSTS 15/03/05 -procedimiento 1/02; 02/06/05- procedimiento 2/04 ; y 17/01/06 -procedimiento 7/04-), siendo afirmación de esta Sala la de que «... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales... » (STS 18/03/04 - procedimiento 8/02).- En esta misma línea se afirma por reiterada doctrina jurisprudencial, tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 LOPJ [SSTS 02/12/91 -procedimiento 91/90; 08/03/98- procedimiento 10/94-; 08/04/98 -procedimiento 1/95-; y 13/04/98 procedimiento 14/95-] que «el concepto de error judicial contemplado en el artículo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales [...] y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico [...]. Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido [...]» (entre las más recientes, SSTS de 13/03/06 - procedimiento 8/04-; 13/03/06 - procedimiento 3/05-; 29/11/06 procedimiento 1/05-; 04/04/07 -procedimiento 6/05-; 04/04/07 -procedimiento 2/06-; 30/04/07 –procedimiento 2/05-; 04/10/07 -procedimiento 5/06-; y 04/06/08 -procedimiento 7/06-)>>.
Tras otros amplios razonamientos acerca de la propia naturaleza de la demanda de error judicial –de los que prescindimos en aras de la brevedad sin mengua de la claridad del comentario- atiende el Tribunal a la cuestión relativa a los requisitos legalmente exigidos para promover este tipo de demanda, comenzando por referirse a la necesidad de haber agotado previamente todos los recursos legalmente establecidos contra la sentencia a la que el error se atribuye; señala al respecto:
<<El Abogado del Estado y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegan la falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento pues la parte no interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, autos 243/2011.- [….]. .- Aplicando lo anteriormente razonado al supuesto examinado resulta que la parte recurrente ha incumplido uno de los requisitos establecidos para la presentación de la demanda de error judicial, en concreto el fijado por el artículo 293.1f) de la LOPJ pues, antes de demandar por error judicial, no intentó agotar la vía del recurso de suplicación, que procedía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, autos 243/2011, tal y como expresamente se advertía en la parte dispositiva de la sentencia dictada>>.
Obtiene con ello la conclusión en el sentido de que la falta de esta condición de procedibilidad lleva acarreada, ya por sí sola, la procedencia de desestimar la demanda sin poder examinar el fondo de lo que en ella se pretendía. Ello no obstante y comoquiera que el expresado defecto no era el único concurrente en el caso, acto seguido se procede a hacer referencia a la caducidad del plazo que la ley establece para la interposición de este tipo de demandas. En relación con esta cuestión, razona:
<<El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en sus escritos han aducido caducidad de la acción ejercitada. A este respecto debe señalarse que el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, como primer presupuesto, que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva no sólo del término «inexcusablemente» que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso. Y esta Sala IV ha establecido en sus sentencias de 21-VII-1992 (recurso 1520/1991), 3-V-94 (recurso 2252/92) y 12-XII-97 (recurso 4104/1995), que dicho plazo de caducidad, no se interrumpe por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se puede comprobar que entre la fecha de la notificación al actor de la sentencia de 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, autos número 243/2011, efectuada el 21 de octubre de 2011 y la de la presentación en el registro de este Tribunal de la demanda de error judicial, el 30 de mayo de 2013, habían transcurrido con exceso los tres meses legalmente previstos, sin que pueda entenderse que el plazo comienza a contar a partir del día de notificación del auto de 1 de abril de 2013, que denegó la rectificación de sentencia interesada por la parte, ya que tal escrito de rectificación de sentencia se interpuso extemporáneamente, incumpliendo de forma manifiesta los plazos establecidos al efecto en el artículo 214 de la LEC .- La presentación de la demanda una vez transcurrido dicho plazo legal, que constituye causa de inadmisión de la misma, conduce en fase de sentencia a su desestimación>>.
Con base en todo ello, desestima la demanda de error judicial, pero –lo reiteramos una vez más- sin haber podido examinar si el contenido de dicha demanda era o no viable, esto es, si la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara había padecido o no el error judicial que se le atribuía.
Para información de los lectores diremos que es escasísimo el número de las demandas de error judicial que prosperan –y ello aun en los casos (que no es el presente) en los que el Tribunal Supremo haya podido entrar en el examen del fondo de lo pretendido-, pues la jurisprudencia exige que el error sea de todo punto patente e indiscutible (que “se revele de forma evidente y clamorosa”, en expresión de casi todas las sentencias que al respecto se dictan), y susceptible de ser apreciado de forma incontestable, pues no puede olvidarse que para intentar corregir las diferencias de criterio con cualquier sentencia judicial, ya están previstos los recursos que la ley arbitra, y es precisamente por ello por lo que la propia ley requiere el agotamiento previo de todos esos recursos antes de interponer este tipo de demanda, que está considerada como absolutamente excepcional.