En este artículo estudiaremos una cuestión que, actualmente, sigue dando auténticos quebraderos de cabeza a los Juzgados y Tribunales españoles en el orden jurisdiccional social. El tema va enfocado a lo siguiente: ¿Cuándo una empresa entrante en un servicio se va a ver afectada por la responsabilidad solidaria prevista en el art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores?
¿A quien debe demandar el trabajador?
Surge aquí, por tanto, la primera duda ¿a quién debe demandar el trabajador? Plantear correctamente la demanda es vital para el devenir de las actuaciones, puesto que dejarnos en el camino a una empresa que debió ser demandada y que no lo fue, supondrá una demora innecesaria en el desarrollo del procedimiento que, seguramente, no favorecerá a los intereses del demandante. Por lo tanto, será necesario dilucidar cuándo se genera una responsabilidad solidaria entre todas aquellas empresas que han participado en la transmisión del servicio, y cuándo tan solo responde aquella empresa que es deudora de los salarios reclamados.
¿Cuándo existe responsabilidad solidaria? Diferenciación según tipo de transmisión
Para poder determinar esta cuestión, es fundamental diferenciar entre la figura de la sucesión de empresas regulada por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y la situación convencional de traspaso de trabajadores. Ello, por lo establecido en el artículo 44.3 ET, en el cual se dispone que “Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito”.
Por lo tanto, podemos comprobar con el precitado artículo que en aquellos casos en los que nos encontremos ante una sucesión de empresas del art. 44 ET, implicará una responsabilidad solidaria de las empresas respecto del pago de los salarios pendientes a los trabajadores de la empresa transmitente del servicio.
Sin embargo, no todo es tan sencillo como parece, pues hay ocasiones en las que, dada la naturaleza del servicio que se presta, a pesar de existir un cambio en la empresa prestataria de servicios, no se encuadra en uno de los supuestos regulado por el art. 44 ET. Esta situación nos la encontramos, por ejemplo, en aquellas empresas cuya prestación de servicios se basa, fundamentalmente, en la mano de obra. Es decir, servicios como el de la limpieza o vigilantes de seguridad, que no precisan ni de instalaciones, maquinaria ni cualquier otro medio material para poder desempeñar su trabajo. Ello, a diferencia de lo que sí sucede en la sucesión de empresas del art. 44, donde la transmisión de la titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad autónoma productiva de trabajo, implica la transmisión, de manera inherente, de transferir el conjunto de medios requerido para poder llevar a cabo la producción (maquinaria, instalaciones, edificios, etc.), pues, de lo contrario, aquella no podría desarrollarse.
Una vez que hemos podido diferenciar ante la clase de supuesto que nos encontramos, podremos determinar si existe o no responsabilidad solidaria de la empresa adjudicataria del servicio. Una vez detectada esta cuestión, aplicaremos o bien el art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores o bien la norma convencional aplicable a cada caso concreto.
Conclusión: diferencia entre sucesión de empresas y transmisión convencional de mano de obra
Por lo tanto, podemos concluir lo siguiente: si ante lo que nos encontramos es ante un supuesto de sucesión de empresas del art. 44 ET, por haberse transmitido la titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva, con la consecuente transmisión de medios materiales y personales, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 44, existiendo una responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
En caso contrario, si ante lo que nos encontramos es ante un supuesto de transmisión convencional de mano de obra, tal circunstancia no lleva implícita esa responsabilidad solidaria de las dos empresas con respecto al pago de los salarios pendientes a los trabajadores afectados por la transmisión (STS Sala 4ª de lo Social, de 9 de mayo de 2018), puesto que habrá que atenerse a lo estipulado en la negociación colectiva de cada caso concreto.