9 octubre, 2023

Al trabajador excedente no reincorporado, se le adeudan salarios desde que debió producirse la reincorporación

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 19 de Diciembre de 2011, recaida en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 218/2011,  votada en SALA GENERAL

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 Al trabajador excedente no reincorporado, se le adeudan salarios desde que debió producirse la reincorporación.

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        La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (compuesta en la actualidad por 15 magistrados) no está dividida en Secciones orgánicas, a diferencia de lo que sucede en la de lo Contencioso Administrativo, en la que cada una de sus Secciones tiene asignado el conocimiento de determinadas parcelas concretas (cuestiones de personal,  de urbanismo, de fiscalidad, etc.) comprendidas dentro del conjunto de la rama del Derecho Administrativo, que es el que viene atribuído a su competencia objetiva, esto es, por razón de la materia.

    Al no existir esta división en la Sala de lo Social, todos sus componentes turnan en la formación de Salas de Justicia para resolver todas las controversias atribuídas a su competencia objetiva que –como es bien sabido- se extiende a “la rama social del Derecho”, según expresa el art. 1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo mismo que hacía el propio ordinal de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (LPL). 

    Normalmente, cada una de estas Salas de Justicia se forma –para resolver los recursos de casación, tanto el de carácter común o tradicional como el de unificación de doctrina-  con cinco magistrados, que son los que colegiadamente deliberan, votan y fallan cada uno de dichos recursos. Sin embargo, con cierta frecuencia –aproximadamente una vez al mes- hace uso la Sala de la facultad que le confiere el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) al establecer que “….podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la Ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la administración de justicia”. En estas ocasiones integran la Sala de Justicia que va a deliberar, votar y fallar un determinado recurso (a veces más de uno en el mismo día) la totalidad de los magistrados que tienen su destino en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en lugar de hacerlo solamente los cinco habituales.

    Esta composición de la Sala se conoce con el nombre de “Pleno” ó “Sala General”, y la convoca el presidente, bien por iniciativa propia o bien a petición de la mayoría de sus miembros para deliberar aquellos recursos en los que el ponente tiene fundadas dudas para proponer una solución concreta, debido a que la normativa a aplicar ofrece varias posibilidades de interpretación; y también cuando se trata de la posibilidad de modificar el sentido de la doctrina ya sentada con anterioridad en una determinada materia.

    Esto último es precisamente lo acaecido en el caso que enjuició la sentencia que es objeto del presente comentario. Se trataba de deliberar si procedía o no modificar el criterio ya sentado reiteradamente respecto a que en el caso de que una empresa se negara sin justo motivo a reintegrar en su plantilla a uno de sus trabajadores que pedía la incorporación tras un periodo de excedencia voluntaria (denegación que venía siendo considerada como integrante de un despido improcedente), a dicho trabajador solo se le  reconocía el derecho a percibir la correspondiente indemnización por el despido, pero no devengaba salarios de tramitación.

SUPUESTO DE HECHO ENJUICIADO

    Una trabajadora solicitó el 25.09.07 excedencia por un periodo de 2 años, la cual comenzó a disfrutar el 3.11.07 tras concesión escrita de la empresa. El 2 de mayo de 2008 la trabajadora solicitó a la empresa su reincorporación a partir del 2 de junio de 2008. La compañía le contesta el 19 de mayo de 2008 que no está previsto su reincorporación hasta la fecha de finalización de su excedencia, concretamente hasta el 2.11.09. El 15 de septiembre de 2009 la empleada presenta por escrito nueva solicitud de reingreso con efectos del día 3.11.09. El 17 de septiembre 2009 la solicitante recibe comunicado de la entidad según el cual se le comunica que no aceptan su reincorporación a la empresa. Formulada demanda por despido, el Juzgado de lo Social decidió no entrar a conocer sobre el fondo, porque entendió que el procedimiento elegido por la actora era inadecuado.

    Recurrió la demandante en suplicación y la Sala de lo Social del correspondiente Tribunal Superior de Justicia (TSJ) estimó el recurso, y con revocación de la decisión de instancia, estimó la demanda, calificando como despido improcedente la no readmisión de la misma exteriorizada por la empleadora el día 17 de septiembre de 2009 y condenó a ésta a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, optara por readmitirla o abonarle una indemnización de 3.400,8 € y, en cualquier caso, el importe de los salarios “desde la fecha del despido hasta el día de hoy”, a razón de 34,88 € diarios.

     La empresa demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ, atacando únicamente el aspecto del fallo relativo a imponerle el pago de salarios de tramitación. Consideraba la recurrente que tal pronunciamiento era contrario a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias anteriores, y aportó para el contraste una de ellas: la dictada con fecha 14 de Octubre de 2005 que había resuelto, en un supuesto igual, que el trabajador cuya reincorporación se había denegado injustificadamente, tenía únicamente derecho a percibir la indemnización por despido, pero no al percibo de salarios de tramitación. Como esta sentencia era realmente contradictoria con la recurrida, la Sala decidió entrar en el fondo del recurso, y su presidente convocó el Pleno de dicha Sala para decidir si procedía o no modificar el criterio sentado hasta entonces al respecto.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

    La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra –comenzó diciendo la Sala- en determinar si la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita, empresarial al reingreso, conlleva o no el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido.

    Como ya antes se ha apuntado, la doctrina reiteradamente sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias ocasiones anteriores -entre otras, en sentencias de 26-junio-1998 (rcud 3044/1997), 14-octubre 2005 (rcud 4006/2004), 12-julio-2010 (rcud 3282/2009) y 3-mayo-2011 (rcud 3453/2010)- se orientaba en el sentido de que, en supuestos como el ahora enjuiciado, el trabajador carecía de derecho a percibir salarios de tramitación.

    En defensa de esta solución había argumentado la Sala –en esencia- que cuando el despido se produjo el actor se encontraba en excedencia, situación en la que no llevaba a cabo ninguna prestación efectiva de servicio, no recibiendo, por tanto, remuneración de clase alguna, razón por la cual el cese o despido no puede colocarle en una situación más favorable o ventajosa que la propia de la excedencia en que se encontraba; por ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 108, 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se ha de condenar a la empresa a que, o bien reponga al demandante en la situación de excedente en la que se encontraba en el momento del cese, o bien le abone la indemnización reconocida en la sentencia, concediendo a la aludida empresa el derecho de optar entre cualquiera de estas dos alternativas, lo que se llevará a efecto en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, sin que proceda condenar al pago de salarios de tramitación, habida cuenta que el cese o despido del actor se produjo estando en excedencia y en esta situación no se devenga retribución. La indemnización que supone la condena al pago de los salarios de tramitación satisface la privación de salario durante la tramitación de la causa, circunstancia que no concurre cuando el trabajador se hallaba en situación de excedencia.

     Pues bien: este criterio es el que la Sala –tras haber llevado a cabo la deliberación por parte de todos sus miembros- es la que ahora ha decidido cambiar, argumentando para ello lo siguiente en el apartado 2 de su Fundamento cuarto: “….se llega a la conclusión de que si bien durante el periodo durante el que el trabajador permanece en situación de excedencia voluntaria no tiene derecho a salarios pero que, cuando la empresa incumple con la obligación de readmisión, la consecuencia es la de que la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir es análoga a la del trabajador injustamente despedido a partir de la fecha del despido, con obligación indemnizatoria de perjuicios en ambos casos (bajo la forma de salarios de tramitación o de indemnización compensatoria), la Sala entiende que, --rectificando la doctrina últimamente sustentada (contenida, entre otras, en las citadas SSTS/IV 26-junio-1998 -rcud 3044/1997, 14-octubre-2005 -rcud 4006/2004, 12-julio-2010 -rcud 3282/2009 y 3-mayo-2011 -rcud 3453/2010)--, debe fijarse como doctrina unificada que la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita, empresarial al reingreso conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido”.

    En definitiva, la Sala decidió desestimar el recurso y confirmar la sentencia del TSJ.

    De esta forma, rectifica la Sala una doctrina que había mantenido con reiteración durante por lo menos doce años, por considerar más acertada la que ahora sienta (entendemos que con más lógica y justicia), con lo cual se evita una injustificada distinción en el tratamiento de los trabajadores excedentes a los que la empresa les había denegado sin justa causa la reincorporación, con respecto a la que legalmente ostentan aquéllos otros que han sido despedidos de manera improcedente, pues tanto los unos como los otros han sido apartados indebidamente de la empresa pese a tener derecho a permanecer en su plantilla; siendo ello así, la lógica consecuencia es que a todos ellos les reconozcan los Tribunales la indemnización complementaria (salarios de tramitación) legalmente destinada a resarcirles de la falta del percibo del salario que se les debía haber abonado desde el momento en que fueron privados de forma ilegal de su puesto de trabajo.

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