Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 16 de abril de 2014, recaída en el recurso de casación (en su modalidad de común o tradicional) número 183/2013
Nunca un convenio colectivo puede empeorar las condiciones mínimas de derecho necesario
En varias ocasiones se ha hecho ya referencia al orden jerárquico de fuentes de la relación laboral que consagra el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo este elenco jerarquizado, en primer lugar en las leyes y reglamentos estatales, seguido inmediatamente por los convenios colectivos, a continuación de los cuales se consigna la voluntad de las partes reflejada en el contrato de trabajo, y acudiendo, en último término, a los usos y costumbres locales y profesionales.
Del desarrollo y disciplina de estas fuentes que el propio artículo 3 del ET lleva a cabo en sus siguientes apartados, interesa destacar aquí lo preceptuado respecto de los convenios colectivos y su posible relación con la normativa estatal en el apartado 3, que dispone:
<<Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables>>.
En el supuesto enjuiciado por la sentencia objeto aquí de comentario, el Tribunal Supremo hubo de interpretar asimismo el art. 34.2 del propio ET, que establece:
<<Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquélla.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan>>
Dicha interpretación de ambos preceptos estatutarios fue llevada a cabo en relación con la impugnación de un precepto convencional que la parte demandante sostenía que vulneraba una norma estatal, de mayor jerarquía por consiguiente que el convenio colectivo del que aquél formaba parte. El precepto convencional impugnado lo transcribiremos en el siguiente apartado.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
- El 9 de marzo de 2013 se presentó a la autoridad laboral, a los efectos de registro, el texto del Convenio Colectivo del "Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, SA en Aragón". El último párrafo del art. 25 de esta norma colectiva regula la distribución irregular de jornada por decisión unilateral del empresario, y dice así:
<<La empresa podrá flexibilizar la jornada de forma irregular en el 5% de la misma, lo que supone 89 horas al año en contratos a tiempo completo o los que proporcionalmente se correspondan con la jornada pactada. En virtud de la autonomía de las partes, estas horas deberán ser preavisadas con un mínimo de 24 horas y la jornada podría ser ampliada al trabajador con el máximo de 9 horas diarias y durante un máximo de 14 días al mes. En todo caso se respetará el descanso de doce horas entre jornadas, y las horas de descanso semanal. La compensación de las horas realizadas como consecuencia de la flexibilización se realizará en los tres meses anteriores o posteriores a su realización>>.
- Por la representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO (GOBIERNO DE ARAGÓN), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que: "se resuelva que el art. 25 del Texto del Convenio Colectivo de la empresa "Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, SA. en Aragón", relativo al preaviso de la prestación de trabajo en la jornada de distribución irregular conculca el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores”.
- La demanda fue estimada por la Sala de instancia, razonando, en síntesis, que el precepto estatutario constituye un mínimo de derecho necesario que, de conformidad con el art. 3.3 del propio ET, sólo puede ser mejorado por convenio, pero no empeorado; en consecuencia, concluye que la cuestionada norma convencional conculca el art. 34.2 del ET en lo referente al preaviso reducido a 24 horas y condena a la empleadora y al Comité de Empresa a estar y pasar por tal declaración.
Contra esta sentencia interpuso el “Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, SA. en Aragón” recurso de casación común o tradicional, articulando un único motivo de naturaleza jurídica, por la vía del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que denuncia la infracción del art. 34.2 del ET, sosteniendo que, en ese punto, el convenio colectivo convencional no vulnera el precepto estatutario porque, a su entender, el plazo de preaviso es una norma disponible por las partes, señalando que la reducción del plazo de preaviso se pactó a cambio de mejorar el porcentaje de distribución irregular de la jornada, que el ET lo establece en el 10% de la jornada de trabajo y el convenio lo reduce al 5%, indicando igualmente que tal acuerdo se adoptó porque los negociadores consideraron que eso era lo mejor para sus intereses. Tesis ésta que no prosperó, tal como enseguida veremos.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El problema aquí planteado había sido ya resuelto por el Tribunal Supremo, aunque no exactamente en relación a la misma institución estatutaria (esto es, el preaviso de la distribución irregular de la jornada a lo largo del año), sino respecto a una figura perfectamente equiparable a ésta a los efectos que ahora nos interesan, cual es la de los días de permiso remunerado que contempla el art. 37.3 del ET.
Por ello, lo que hizo ahora la Sala fue exponer la doctrina ya sentada en aquella ocasión respecto del art. 37.3 ET, sin más modificaciones que adaptarla al supuesto aquí enjuiciado. Comenzó razonando al respecto:
<<La previsión estatutaria, pese a no ser una norma de derecho necesario absoluto, porque éstas "son aquellas que no pueden ser ni mejoradas ni empeoradas ni, en definitiva, alteradas en modo alguno ni por la negociación colectiva ni por la individual: por ejemplo, la que dice que la acción de despido caduca a los 20 días hábiles", sí constituye una norma de derecho necesario relativo, que "permite su mejora, pero no su empeoramiento -en ambos casos desde el punto de vista del trabajador- vía convenio colectivo o contrato individual de trabajo". Añadíamos además que "en eso exactamente consiste el mandato contenido en el artículo 3.3 del ET de "respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario", que no es sino una manifestación más del principio de jerarquía normativa (art. 9.3 de la Constitución) y de su plasmación en la ordenación de fuentes del Derecho Laboral (arts. 3.1 y 85.1, primera línea, del ET), lo que en absoluto conculca el derecho a la negociación colectiva (art.37.1 CE) como se ha encargado de precisar en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional (especialmente, en la STC 210/1990, de 20 de diciembre, con cita de SSTC 58/1985, 177/1988 y 171/1989)>>.
Se expone, en definitiva, en el transcrito razonamiento la doctrina ya reiteradamente sentada por la Sala en materia de normas de derecho necesario, que el Tribunal Supremo ha diversificado agrupándolas en dos clases:
a) Normas de derecho necesario absoluto (entre las que cita, como ejemplo más característico, la relativa al plazo legal de 20 días para accionar frente al despido), normas éstas que resultan totalmente intangibles por parte, tanto de los convenios colectivos como de los contratos individuales, de tal suerte que es legalmente imposible cambiarlas, ni tan siquiera para mejorarlas, ni, por supuesto, tampoco para empeorarlas, y
b) Normas de derecho necesario relativo (prácticamente todas las relativas a jornadas, salarios y, en general, a todo tipo de condiciones de trabajo), que son susceptibles únicamente de mejora por parte del convenio colectivo o del contrato individual, pero nunca de empeoramiento, por resultar éste prohibido, tanto por el art. 3.3 del ET como por el primer inciso del art. 85.1 (“dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular…”) del propio Estatuto.
Razona la Sala a continuación en pro de la opinión –anteriormente sostenida- en el sentido de que la normativa del art. 37.3 del ET (interpretada ya en sentencias anteriores) es equiparable a la del art. 34.2, y lo expresa así:
<<Así pues, siendo también el art. 34.2 ET, como el 37.3, una disposición de derecho necesario relativo en cuanto contempla que "el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación resultante" de la distribución irregular a lo largo del año del 10% de la jornada de trabajo (norma imperativa "hacia abajo" y dispositiva "hacia arriba", es decir, lo que la doctrina ha calificado como principio de norma mínima), la consecuente operación jurídica, según ya expusimos en nuestro citado precedente, "consiste en un proceso de depuración de la norma convencional, eliminando de ella, uno por uno, todos los aspectos que no respeten los mínimos establecidos en la norma legal de derecho necesario relativo que ha establecido dichos mínimos". "Por eso, a diferencia de lo que ocurre cuando lo que aplicamos es el principio de norma más favorable (de acuerdo con el último inciso del artículo 3.3 del ET), para aplicar el principio de norma mínima no procede, en absoluto, la comparación global [o la compensación de los derechos o ventajas] entre la norma legal que contiene esos mínimos -[en nuestro caso, el artículo 34.2 del ET ]- con la norma convencional que regula los diferentes aspectos concernidos por esos mínimos [en nuestro caso, el último párrafo del art. 25 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, en el inciso que reduce el preaviso a 24 horas]>>.
Lleva a cabo aquí la Sala otra importante distinción entre los conceptos “mínimos de derecho necesario” (que son los antes aludidos) y “norma más favorable”, siendo ésta última el resultado de comparar dos normas del mismo rango que pueden entrar en conflicto. El tratamiento es distinto en cada caso, a saber: para saber si una regulación nueva (legal, reglamentaria o pactada) es más o menos favorable para el trabajador que la anterior, ha de acudirse al “cómputo anual” –generalmente de la globalidad del salario y no de un componente aislado del mismo-, mientras que el respeto de los mínimos de derecho necesario simplemente supone que éstos han de ser observados sin ninguna contemplación ni condicionamiento.
Finalmente, contempla el Tribunal el supuesto que está enjuiciando a la luz de la doctrina que acaba de exponer, y al respecto razona:
<<La empresa recurrente, como ya hiciera en el proceso de instancia, sostiene también ahora que ese precepto estatutario contiene una norma disponible y que hubo un acuerdo entre las partes, el convenio, que, mejorando el porcentaje de distribución irregular de la jornada, al reducirlo del 10 al 5%, a cambio de eso, también modificó el plazo de preaviso, pasando de los 5 días del ET a las 24 horas del convenio. Pero, como nos explica con pleno acierto la sentencia impugnada, el art. 34.2 ET permite la distribución irregular de la jornada acordada en convenio colectivo o acuerdo de empresa, sin limitación alguna; el límite del 10% solo opera en defecto de pacto y, por consiguiente, en el convenio se podría haber pactado cualquier porcentaje de reducción. Sin embargo, no sucede lo mismo en relación al plazo de preaviso porque, en un párrafo distinto de ese mismo precepto estatutario, junto a la garantía del descanso diario y semanal, se establece la garantía del preaviso de cinco días, y ese plazo, que, ampliándolo, igualmente podría haberse mejorado, no cabe empeorarlo, como hace el convenio, reduciéndolo hasta 24 horas>>.
Llega de esta forma la Sala a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia impugnada, y así lo decide, con imposición de costas a la parte recurrente.