3 noviembre, 2014

Sentencia del TS (Sala 4ª de lo Social)  de 21 de julio de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2673/2013

El contrato denominado “de consultoría y asistencia” concertado con un ente público puede tener naturaleza laboral

Uno de los principios básicos del Derecho Laboral -por lo que a la persona del empresario se refiere- lo constituye el que en el concepto de empresario, a efectos laborales, se comprende toda persona, ya sea física o ya jurídica (y entre éstas últimas están incluídos también los entes públicos) que reciban la prestación de los servicios, voluntarios y retribuídos, de las personas físicas consideradas “trabajadores”, tal como resulta de lo normado en los apartados  1 y 2 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Precisamente por ello, cualquiera de las Administraciones Públicas puede tener –y de hecho tiene- trabajadores a su servicio en régimen laboral, de la misma forma que los tiene, por ejemplo, cualquier sociedad mercantil.

Sin embargo, el hecho de que la entidad que recibe servicios ajenos, prestados por  una persona física, sea un ente público, introduce a veces más dudas en cuanto a la verdadera naturaleza jurídica de su relación de servicio que cuando se trata de una persona jurídica privada, pues éstas últimas únicamente reciben servicios de personas físicas, bien en calidad de arrendamiento de servicios o bien en la condición de relación propiamente laboral, regida por la legislación civil la primeramente aludida y por el ET la segunda. En cambio, con respecto a los entes púbicos pueden existir, además, servicios prestados por otras dos clases de personas físicas, a saber: los funcionarios públicos (excluídos de la relación laboral por el art. 1.3.a/ del ET) y las personas que les prestan sus servicios en virtud de un contrato administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley 30/2007 de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público. La relación de estas personas con la Administración a la que prestan sus servicios no se rigen, ni por la legislación civil ni por la laboral, sino precisamente por la citada Ley 30/2007.

Esta circunstancia acarrea, con frecuencia, dudas acerca de si la relación de servicio de una persona física con un ente público constituye una relación laboral o una relación calificada de contrato administrativo, sujeta, por lo tanto, a la regulación de la repetida Ley 30/2007. Esto fue precisamente lo sucedido en el caso enjuiciado por la sentencia que hoy resulta objeto de comentario, y en que la interpretación de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo versó sobre los tres preceptos de la mencionada Ley 30/2007 que a continuación transcribimos en la parte precisa.

Artículo 10. Contrato de servicios.

Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.

Artículo 41. Responsable del contrato.

1. Los órganos de contratación podrán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquéllos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él.

2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Director Facultativo conforme con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II del Libro IV.

Artículo 277. Contenido y límites (del contrato de servicios).

4. A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante.

El litigio del que se trata lo entabló el prestador del servicio ante la jurisdicción del orden social, pero el ente público demandado (la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía) sostenía que dicho orden jurisdiccional no era competente al respecto, por entender que se trataba de una relación de servicio constitutiva de un contrato administrativo, por lo que no existía relación laboral entre las partes.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-Don Eugenio, con título de licenciado universitario, suscribió con la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía un contrato denominado de consultoría y asistencia con duración prevista de 3-9-2009 a 3-9-2010 designando como objeto "seguimiento y evaluación del impacto ambiental de los planes urbanísticos en la provincia de Jaén".

-Dicho contrato fue objeto de prórrogas, hasta que, sin mediar comunicación escrita, la Administración expresada procedió el 31-7-2012 a extinguir la relación entre las partes.

-Formuló don Eugenio demanda por despido, a la que se opuso la demandada alegando falta de competencia de la jurisdicción del orden social, por entender que no existía relación laboral sino un contrato de índole administrativa sujeto a la Ley 30/2007.

-El correspondiente Juzgado de lo Social estimó la demanda por despido, por considerar que la relación era laboral, declarando la improcedencia de dicho despido, decisión ésta que fue confirmada en sede de suplicación por la Sala de lo Social con sede en Málaga del TSJ de Andalucía.

-Contra la sentencia de suplicación interpuso la Administración demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste otra sentencia de la propia Sala malagueña que, en un supuesto sustancialmente idéntico, había declarado que la relación entre las partes constituía un contrato administrativo, por lo que no era competente la jurisdicción social para conocer del litigio. Considerando el Tribunal Supremo que ambas sentencias eran contradictorias, admitió a trámite el recurso y procedió a unificar la doctrina.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La Administración pública recurrente alegaba la infracción de los artículos 1.3 del E.T. y 10, 41 y 277.4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de contratos del Sector Público, sosteniendo que era a esta última Ley a la que estaba sometido el contrato, en todas sus facetas, por consiguiente también en el orden jurisdiccional competente para su enjuiciamiento.

Conviene poner de manifiesto que ya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se había ocupado de una cuestión relativa a contratos de consultoría y asistencia en la S.T.S. de 19-6-2012 (R.C.U.D. 31569/2011), en la que abordaba la definición de esta relación a la luz de las exigencias para que personas físicas y jurídicas puedan optar a ser adjudicatarias de un contrato y que además presenten, "solvencia económica y técnica o profesional" lo que dicha sentencia interpretaba como "organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto de contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea". A partir de ello, comienza ahora la Sala –tras hacer referencia al contenido del antes transcrito art. 10 de la Ley 30/2007- a razonar en los siguientes términos:

<<De la dicción de la norma se desprende la distinción entre contratos de obra y suministros, y de otra parte tanto el desarrollo de una actividad como las prestaciones dirigidas a la obtención de un resultado distinto de la obra o suministro. La triple faceta de los contratos administrativos al establecer en el de servicios dos posibilidades, el desarrollo de una actividad o bien la obtención de un resultado, viene a contemplar una medida distinta de la tradicional en la separación de la relación administrativa y la laboral. Desde luego el artículo 277.4 es terminante cuando niega que a la extinción de los contratos de servicios pueda producirse, en modo alguno, la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público, pero ello no impide que jurídicamente una relación de servicios por sus propias características pueda ser calificada como laboral sino que el precepto persigue que el contrato administrativo por el hecho de ser de servicios no pueda generar expectativas de consolidación en los interesados. Ello es así desde el momento en que no se ha visto afectado el Estatuto del Empleado Público eliminando de modo absoluto la contratación laboral por lo que pese a los términos del artículo 277.4 de la L. 30/2007 de 30 de octubre, en tanto la Administración está habilitada para contratar al amparo de las normas laborales siempre habrá de delimitarse aquella respecto de la administrativa con los instrumentos al uso>>.

A partir de lo anterior, se dedica la Sala a razonar acerca de la posibilidad de que una persona física contratada por una Administración pública para prestar servicios de consultoría y asistencia pueda, en realidad, prestar esos servicios de una forma tal que el contrato que se pactó al amparo de la Ley 30/2007 constituya, de hecho, una verdadera relación de carácter laboral, pues ello dependerá de cómo sea la aludida forma de prestación del servicio, debiendo acudirse al respecto a la casuística. A este respecto, razonó así:

<<La recurrente prosigue haciendo referencia a la acreditación por la demandante de los requisitos de aptitud o solvencia profesional en forma de la titulación adecuada, alternativa que ofrece el artículo 43.2 de la L. 30/207 de 30 de octubre al diferenciar la habilitación empresarial o profesional. Acierta en parte el recurso al poner de relieve esa diferencia que hace admisible la contratación administrativa de una persona física a la que se le exige una habilitación profesional ya que de la misma se espera el desarrollo de una actividad o la obtención de un resultado. Pero ese marco genérico no resuelve por si solo el deslinde obligado de una relación laboral respecto de la administrativa pues como ya se dijo antes subsiste la facultad de la Administración para contratar con estatuto laboral, y esa labor casuística es lo que diferencia los supuestos. En el que nos ocupa, un titulado como Técnico Superior, celebra un contrato de consultoría y asistencia, y con independencia del uso de medios materiales puestos a su disposición por la empleadora que no definen por si solos la relación, estaba sujeto al horario del Departamento, firmaba a la llegada y a la salida y contaba con un mes de vacaciones que debía disfrutar previa coordinación con el resto de compañeros para cubrir el servicio, así como para los permisos. En cuanto a sus funciones, compartía el reparto de expedientes administrativos con los otros técnicos, recibiendo apoyo del personal de la delegación para realizar las tareas encomendadas>>.

Finalmente, aborda ya directamente la Sala la cuestión consistente en despejar la duda en este caso concreto, con base en la contemplación de la forma en que el actor había venido desempeñando su cometido. La fundamentación al respecto fue la siguiente:  

<<Toda la configuración que asiste a las tareas del actor y su organización es la de alguien sometido a la esfera de disciplina, organización y dependencia respecto de otro sujeto que actúa como un superior, la Administración. No cabe duda que a ésta compete la alta supervisión de la ejecución por sus contratistas, pero existe una diferencia entre ese control para el cual ambos sujetos de la relación mantienen una autonomía propia de quien contrata en esa esfera, sin dejar de insistir en lo especial de todo vínculo con la Administración y otra cosa es que quien contrata con ella desaparezca por completo de aquella esfera de autonomía en algo tan característico como es el tiempo dedicado a la ejecución, cumpliendo un horario, coordinando vacaciones y permisos y ajustando su tarea a la distribución de los expedientes, común con otros Técnicos trabajadores de la demandada. Son las especiales características reseñadas las que llevan a calificar la relación de laboral, conduciendo al fracaso del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal>>.

Decide el Tribunal Supremo, bajo esta argumentación, desestimar el recurso de la Administración, por considerar que la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculaba a ésta con el demandante no era la aparentemente administrativa, sino la de índole laboral, porque la forma de desempeño del contrato encajaba en la que describe el art. 1 del ET, por lo que era esta norma la que procedía aplicar a todos los efectos, incluído el del orden jurisdiccional competente para enjuiciar todas las vicisitudes  derivadas del contrato, siendo por ello competente el orden social, al que el trabajador acudió con su demanda.

Se ha tratado, una vez más, de que el Tribunal Supremo ha aplicado la regla en el sentido de que la verdadera naturaleza de cualquier contrato no corresponde necesariamente a la denominación que las partes le asignen al concertarlo (o al plasmarlo documentalmente), sino la que corresponda a su verdadero contenido a tenor de las normas que estén llamadas a regularlo.

Ley completa en archivo pdf: LEY 18/2014, BOE y LEY 18/2014, BOE

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