El Tribunal Supremo ratifica un sistema de registro horario mediante datos declarados unilateralmente por la persona trabajadora
Así, introducía el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, en el Estatuto de los Trabajadores un nuevo apartado en el art. 34 sobre registro de jornada:
«La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada [...]».
De esta forma, la STS n.º 299/2022, de 5 de abril de 2022, analiza la validez del acuerdo de registro horario autodeclarativo por parte del trabajador, frente al ya establecido régimen de horarios en el convenio colectivo.
Entendiendo el TS (siguiendo el camino de la sentencia recurrida por la sección sindical SAN nº. 126/2019, de 29 de octubre de 2019), que:
- No se modifica “el régimen horario del Convenio por cuanto que supone la supresión de la posibilidad de reducir el tiempo de comida a una hora, y ello por las razones que se expondrán”:
- En primer lugar, porque una interpretación literal del acuerdo que se impugna no nos lleva a dicha conclusión ya que en ningún punto del mismo se dice que se modifica expresamente el régimen de horarios establecido en el Convenio colectivo;
- En segundo lugar, porque la intención de las partes a la hora de suscribir el Acuerdo que se impugna en modo alguno fue modificar el régimen de jornada y horario establecidos en el Convenio colectivo, sino simplemente dar cumplimiento al mandato contenido en el art. 34.9 del E.T en la redacción dada al mismo por el RD Ley 8/2019 de 29 de marzo, el cual en modo alguna hace referencia al establecimiento de nuevos horarios.
- En tercer lugar, por cuanto que las consecuencias de la aplicación práctica del acuerdo no impiden la posibilidad de reducir el tiempo a una hora – pues con independencia de que en precepto que se impugna que establece un factor corrector, sólo se contempla el supuesto general, esto es, que el trabajador destine una hora y media al tiempo de comida-, ninguna sanción o repercusión en su salario por parte empresarial recibirá el trabajador que previo acuerdo con su mando reduzca el tiempo de comida a una hora por cuanto que el punto 2.4 del Acuerdo dispone que ”La Empresa se compromete a no utilizar este registro horario como medida disciplinaria cuando sé como resultado una jornada inferior a lo concertado con el empleado, mediante la deducción de salario, amonestaciones, sanciones o incluso despido”.
- En cuarto lugar y finalmente, por cuanto que en todo caso el trabajador, a pesar de la aplicación del factor corrector aplicado de dos horas, podrá en todo caso acreditar que la pausa de comida fue de hora y media acreditando el acuerdo con el mando responsable”.
Finalmente, el TS resuelve estableciendo la posibilidad de que los trabajadores declaren su registro horario cuando medie un acuerdo entre los representantes legales de los mismos y la empresa.